REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002617
ASUNTO: RP11-P-2008-002617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 11 de Agosto de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de las imputadas KARINA DEL VALLE VELIZ y PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta; los imputados Karina Del Valle Veliz Y Pracedys Magdalena Sandoval y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a las imputadas Karina Del Valle Veliz y Pracedys Magdalena Sandoval, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas Karina Del Valle Veliz y Pracedys Magdalena Sandoval, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal (En este estado La Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga hizo una breve narración de tiempo, lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios), igualmente pido copias simples. Es todo.”
Por su parte las imputadas, previamente impuestas de los hechos y del delito que les atribuyen así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la primera de las imputadas a identificarse como Karina Del Valle Veliz Rojas, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.243.985, de oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Luis Centeno y Rosa Rojas, Residenciada en Calle Mira Monte, Casa N° 07, al final de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Yo me fui a la casa de la muchacha a decirle que mi mamá estaba cumpliendo años, nos tomamos una sopa, yo esta de visita y cuando me iba para mi casa que queda en la otra esquina, llego la policía y dijo que eso era una orden de Allanamiento, el funcionario pidió la llave de la puerta del cuarto de mi sobrino, yo les dije que no tenia llave y el policía dijo que iban a romper la puerta y ellas que estaba bien y encontraron unos envoltorios, yo no vivo allí yo estaba de visita. Es todo”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la segunda imputada Pracedys Magdalena Sandoval, venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 21-07-63, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.118, de oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Loreto Gallardo y Silvia Sandoval y residenciada en Calle Mira Monte, Casa S/N, por la vía de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“El sábado en la tarde Karina es vecina estábamos allí que ella tenía ganas de tomarse una sopa, no las tomamos y cuando ella se iba, llego la policía a ella la metieron y me dijeron que era una orden de allanamiento. La puerta del primer cuarto donde duerme mi sobrino Jonatan Sandoval estaba cerrada, yo no tenía la llave pero les dije que podían entrar, cuando ellos entraron consiguieron una caja con un monte regado allí, ellos me dijeron que era supuesta marihuana, me dijeron que me viniera y yo me fui con ello porque yo no tengo ningún delito. Es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete libertad sin restricciones a mis defendidas, ello en fundamento a lo siguiente: Primero: en cuanto a la defensa de Karina Veliz Rojas resulta evidente de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que dicha ciudadana tiene un domicilio distinto al del sitio del allanamiento, cuestión esta que se puede corroborar con la deposición en sala de la imputada Pracedys Magdalena Sandoval, por lo tanto, debe concluirse que la presencia en dicha morada fue ocasional, producto de la visita que realizaba a la imputada Pracedys Magdalena Sandoval, por lo tanto, mal pudiera imputarse la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que mi defendida tal como lo afirmé, se encontraba de visita y además el accionante omite indicar los plurales elementos de convicción que pudieran existir para comprometer su responsabilidad, en razón de ello, solicito decrete libertad sin restricción. En cuanto a la defensa de la ciudadana Pracedys magdalena Sandoval, de igual forma, ratifico la solicitud de Libertad sin restricción ello en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en la comisión del delito que le imputa, puesto que tal como lo afirma mi representada el hallazgo de la presunta droga se realizó en una habitación que ocupa el ciudadano Jonatan Sandoval, habitación esta que se encontraba cerrada y asegurada la puerta con cadena y un candado. La defensa desea acotar que si bien tal circunstancia ha sido afirmada por mi representada no desprendiéndose de la deposición de los funcionarios y los testigos presenciales, pero tampoco negaron que en dichas actas diciendo que a mis defendidas conforme al artículo 137 del COPP le asiste el derecho de haber tenido un defensor desde el primer acto del procedimiento, cuestión esta omitida en el presente caso, puesto que no se le facilitó abogado o su designación en el acto de allanamiento, necesario es concluir que sus afirmaciones sobre la forma en que se realizó el hallazgo en la habitación cerrada resulta cierto y así solicito sea declarada. Segundo: si bien es cierto que mis representadas reconocen el hallazgo de una cantidad mínima de sustancia presuntamente droga, la condición de psicotrópico o estupefacientes no se encuentra acreditada, puesto que no se ha practicado la experticia respectiva, por lo tanto mal pudiera concluirse que dicha sustancia sea estupefaciente o psicotrópica. Tercero: en el supuesto negado de lo solicitado por mi anteriormente solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP. Fundamento de la presente pretensión fue la siguiente tanto la imputada Pracedys Sandoval como Karina Veliz, presentan circunstancias que permiten la aplicación de la medida sustitutiva, puesto que si bien una se encuentra en estado de gravidez, la otra tiene a su progenitora de enfermedad manifiesta, lo cual le impide volverse contumaz o sustraerse del presente proceso y por otro lado tiene su domicilio perfectamente ubicado y de valorarse o de concluirse que la sustancia presuntamente incautada sea droga, nótese que la presente investigación se realizó por acto de distribución presuntamente denunciado y que la cantidad presuntamente no excede de 85 gramos de presunta marihuana, por lo tanto de demostrarse la autoría estaríamos en presencia del tipo penal previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley especial de droga el cual prevé una pena de 4 a 6 años de prisión que conforme a lo previsto delito a lo visto en el artículo 2 numeral 11 de la ley especial, según de interpretación encontrada no puede ser catalogada como un delito grave, en razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mis defendidas. Por último como diligencia primaria de defensa solicito se ordene oír a los testigos instrumentales, a objeto de que den fe si ciertamente, tal como lo señala el acta de inspección técnica y lo afirman mis representadas, resulta cierto que en la habitación donde se hizo el presunto hallazgo, la habitación se encuentra protegida por una cortina y una puerta de madera y para el momento de realizar el registro se encontraba con una cadenita y un candado, de igual forma se solicita nueva inspección a los efectos de que se deje constancia de las circunstancias expuestas por las imputadas sobre la existencia de la cadena y el candado. Es Todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputadas, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra de las ciudadanas Karina Del Valle Veliz Y Pracedys Magdalena Sandoval, a quienes les atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por las imputadas, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera lo siguiente:
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La representante del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello a los fines de proveer sobre tal solicitud es menester analizar el artículo antes mencionado el cual prevé:
Artículo 250: PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con respecto a la ciudadana Pracedys Magdalena Sandoval; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/08/08. Así mismo, existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas en el presente asunto son autoras del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Orden de allanamiento, cursante al folio 02, de fecha 08/08/2008, emitida por el Abg. Luis Mariano Marsella, en su carácter de Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual autorizó a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg Kattia Amezqueta Blasini, para que por si misma o por medio de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que practicaran un allanamiento o registro de morada, en la siguiente dirección: FINAL DE LA CALLE MIRAMONTES, URB. PRIMERO DE MAYO, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, CASA S/N, DE COLOR MORADO LILA CON BLANCO, CON PUERTAS Y REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, donde reside la ciudadana SILVIA SANDOVAL, donde se presume que existe una presunta venta y distribución de drogas y asimismo se presume que existan evidencias de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Acta De visita domiciliaria o allanamiento, cursante al folio 3, de fecha 09/08/2008, suscrito por los funcionarios DERBIN MEDINA, LILIBETH ALCALÁ, LEONEL FIGUERA, FRANKLIN MORENO, ANTONIO RAUSSEO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31, mediante el cual dejan constancia que practicaron un allanamiento al final de la calle Miramontes, urb. Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, casa s/n, de color morado lila con blanco, con puertas y rejas de metal de color blanco, siendo atendidos por la ciudadana Silvia Fortuna Sandoval Campos, dejando constancia que está minusválida, en la cual mencionan que el resultado del allanamiento fue el siguiente: “Una caja pequeña, color blanco y negro …en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga de las denominadas MARIHUANA y un teléfono celular, marca Nokia, color negro.
TERCERO: Acta de Aseguramiento, de fecha 08/08/2008, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios DERBIN MEDINA, LILIBETH ALCALA, LEONEL FIGUERA, FRANKLIN MORENO Y ANTONIO RAUSSEO, adscrito a la Región Policial N° III, Destacamento Policial N° 31 del Estado Sucre, y por el funcionario José Maiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se verifica y describe la cantidad de droga incautada así como su peso bruto, en la cual dejan constancia del peso de la sustancia incautado, señalando que se trata de 85,500 gramos de la presunta droga denominada marihuana, asimismo dejaron constancia que se incautó un celular.
CUARTO: Del Acta de Procedimiento, cursante al folio 5, de fecha 09/08/2008, suscrita por los funcionarios DERBIN MEDINA, LILIBETH ALCALA, LEONEL FIGUERA, FRANKLIN MORENO Y ANTONIO RAUSSEO, adscrito a la Región Policial N° III, Destacamento Policial N° 31 del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo tiempo como fueron aprehendidas las imputadas, en virtud de haber ejecutado la orden de allanamiento a la cual se hizo referencia anteriormente.
QUINTO: Del Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2008, cursante al folio 12, rendida por el ciudadano PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ BELLO, quien manifestó: “yo me encontraba en la calle El Calvario de esta ciudad, cuando pasaba una unidad policial donde se detuvieron y me llamaron para que lo acompañara a la Urbanización Primero de Mayo ya que ellos iban a realizar un allanamiento y me pidieron para que fuera de testigos, una vez en la referida Urbanización entramos a la casa junto con los funcionarios, y al entrar al primer cuarto del lado izquierdo, se encontró encima de una mesa elaborada en madera, una caja de color blanco, rojo y negro contentivo de una presunta droga con un olor fuerte, y un teléfono, marca “NOKIA”, color negro de la línea molvilnet…”
SEXTO: Del Acta de Entrevista, de fecha 09/08/2008, cursante al folio 13, rendida por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ VALDEZ GRANADO, quien manifestó: “yo estaba parado en la Bodega Mamá Carmen, ubicado en el sector de Tío Pedro de esta ciudad, cuando se presentó una patrulla de la policía y uno de los funcionarios, me llamó para que lo acompañara a realizar un allanamiento, donde fuimos a Primero de Mayo, donde entramos a la casa, pasamos a una primera habitación que queda a la izquierda y pudimos ver sobre la mesa de madera, una caja pequeña de color blanca, negra y roja donde la abrieron y dentro se vio residuos vegetales, de una presunta droga y un envoltorio de regular tamaño, además de un teléfono celular marca NOKIA, color negro, de la línea movilnet…”
SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15, de fecha 10/08/2008, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal de esta ciudad, donde infirman la detención de las imputadas PRACEDYS MARDALENA SANDOVAL y KARINA VELIZ ROJAS, procediendo a verificar por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar las ciudadanas antes mencionadas, señalando que no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema computarizado.
OCTAVO: Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas, de fecha 10/08/2008, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual describen las evidencias incautadas, tratándose de 1 teléfono celular, marca NOKIA, color negro con su respectiva batería.
NOVENO: Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas de fecha 10/08/2008, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual describen las evidencias incautadas, tratándose de una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de una caja de cartón color blanca, roja y negra, …contentiva de residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 85 gramos 500 miligramos.
DECIMO: Reconocimiento N° 329 de fecha 10/08/2008, cursante al folio 18, suscrito por los expertos ADMAR ROJAS Y WOLFGAN RODÍGUEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que practicaron Reconocimiento Legal a un teléfono celular.
DECIMO PRIMERO: Acta de Inspección Técnica N° 1481, de fecha 10/08/2008, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS Y JOSÉ MAYZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso señalando que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de las imputadas y llevarlas a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultas, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente las imputadas, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Pracedys Magdalena Sandoval; con respecto a la ciudadana Karina Del Valle Veliz Rojas se Acuerda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días por una lapso de 6 meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito, considerando que la orden de allanamiento esta dirigida a la vivienda de la ciudadana Silvia Sandoval y en el Acta de procedimiento cursante al folio 5, los funcionarios dejan constancia que la ciudadana Karina Del Valle Veliz Rojas, reside en Residenciada en Calle Mira Monte, Casa N° 07, al final de farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, , la cual no es la misma direccion de la ciudadana Pracedys Sandoval, quien es hija de la señora Silvia Sandoval, siendo el lugar de residencia el sitio a ejecutar la orden de allanamiento, aunado al evidente estado de gravidez que presenta la imputada Karina Del Valle Veliz Rojas. Con relación a lo solicitado por el defensor, en lo relativo a que las imputadas no estuvieron asistidas de un defensor, desde el primer acto del procedimiento, es necesario advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un requisito sine quanom la presencia de un defensor en el momento de efectuarse una orden de allanamiento, siendo este el primer acto del procedimiento, en el cual logran la detención de las imputadas presentes en esta sala de audiencias, en lo relativo a las diligencias de investigación a las cuales hizo mención se insta a la representante del Ministerio Publico para que realice tales diligencias, en razón de lo antes expuesto se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide. Asimismo se deja constancia que la representación fiscal si hizo mención a los fundamentos de convicción para solicitar la medida privativa de libertad.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL, venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 21-07-63, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.118, de oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Loreto Gallardo y Silvia Sandoval y residenciada en Calle Mira Monte, Casa S/N, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y con respecto a la imputada KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-07-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.243.985, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Luis Centeno y Rosa Rojas, Residenciada en Calle Mira Monte, Casa Nº 07, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incursas en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas al momento de cometer el hecho, con instrumentos y sustancias que de alguna manera hacen presumir que ellas son las autoras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad sin restricciones efectuada por el Defensor Público en su exposición. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana KARINA DEL VALLE VELIZ ROJAS y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito informándole de las presentaciones. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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