REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002327
ASUNTO: RP11-P-2008-002327
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: DIOBER JOSÉ SALINAS GUERRA
FISCAL: ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA
DEFENSA: ABG. KRUSCHOV LUIS PÉREZ
VICTIMA: KENYER LUIS ROJAS FLORES
DELITO: TRATO CRUEL
SECRETARIA: ABG. FRANCYS HURTADO
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN D ELOS HECHOS
Por cuanto en fecha 13 de Agosto del Año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ciudadano DIOBER JOSÉ SALINAS GUERRA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido 18-09-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.380.466, hijo de Almeidys Maria Guerra y Carmen José Salinas Ramos, residenciado en Yoco, Caserío Alto de Pueblo Nuevo, casa S/n, cerca del Hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, contra quien la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Kenyer Luis Rojas Flores, en los siguientes términos:
“De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, en este acto Acuso al Ciudadano Diober José Salinas Guerra, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Kenyer Luis Rojas Flores. Modificando así la acusación presentada en fecha 17 de Julio de 2008, en contra del mismo, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNA, por cometerse en perjuicio del niño. Todo ello en virtud de que el referido imputado golpeó por todo el cuerpo con una correa a su hijastro, quien es víctima en este causa, causándole contusiones equimóticas rectangulares múltiples en antebrazo izquierdo, regiones faciales, excoriaciones en región lumbar derecha y rodilla de ese lado. Herida superficial en región cigomática y pabellón auricular izquierdo. En tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (En este estado la Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público.”
En tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado DIOBER JOSÉ SALINAS GUERRA; previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por el Defensor Privado Abg. Kruschov Pérez, quien manifestó:
“Solicito respetuosamente de este Juzgado se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos por la ley, aunado a que de ella no emanan fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Diober José Salinas Guerra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Kenyer Luis Rojas Flores, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por le defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la imposición inmediata de la pena, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, tomando en cuanta las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto que mi representante carece de antecedentes penales y es menor de 21 años. Así mismo, se aplique la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena aplicar no excede de tres años, solicito en este acto, se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sus presentaciones sean realizadas por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez, por cuanto reside en dicha zona. Es todo. ”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal y consisten en que en fecha 05 de julio del año 2008, en horas de la mañana, en la calle principal, casa s/n, sector El Alto de Pueblo Nuevo, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, el ciudadano DIOBER JOSÉ SALINAS GUERRA, golpeó por todo el cuerpo con una correa a su hijastro el niño KENYER LUIS ROJAS FLORES, de dos años de edad, causándole contusiones equimóticas rectangulares múltiples en antebrazo izquierdo, regiones faciales, excoriaciones en región lumbar derecha y rodilla de ese lado. Herida superficial en región cigomática y pabellón auricular izquierdo.
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado DIOBER JOSÉ SALINAS GUERRA, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Considerando que en la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Diober José Salinas Guerra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Kenyer Luis Rojas Flores, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, en los siguientes términos: El artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el delito de Trato Cruel una pena comprendida entre Uno (01) y Tres (03) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (02) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y es menor de 21 años; no obstante en el presente caso, existe también circunstancias agravantes, específicamente la contenida en el artículo 77 numerales 8 y 9 del código penal, por cuanto el imputado actuó con abuso de confianza; así mismo abusó de la superioridad del sexo, la fuerza y la autoridad, en atención a ello opera la compensación entre las circunstancias atenuantes y agravantes, es por lo que se impone la pena en principio Dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de Un (01) años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Así mismo, por cuanto la pena impuesta no excede de tres años de Prisión y conforme a lo solicitado por la defensa, éste Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Acusado Diober José Salinas Guerra, quien deberá presentarse cada 15 días, por ante la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, hasta que el Tribunal de Ejecución emita pronunciamientos en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: CONDENA al ciudadano Diober José Salinas Guerra, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido 18-09-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.380.466, hijo de Almeidys Maria Guerra y Carmen José Salinas Ramos, residenciado en Yoco, Caserío Alto de Pueblo Nuevo, casa S/n, cerca del Hospital, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un Año y 8 meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Kenyer Luis Rojas Flores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto la pena impuesta no excede de tres años de Prisión éste Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para Diober José Salinas Guerra, quien deberá presentarse cada 15 días, por ante la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, hasta que el Tribunal de Ejecución emita pronunciamientos en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese la respectiva boleta de libertad, junto con el Oficio correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, a objeto que aperturen las presentaciones del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
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