REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002039
ASUNTO: RP11-P-2008-002039
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ GUILARTE
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. FRANCYS HURTADO
SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
Por cuanto en fecha 07 de Agosto del Año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ GUILARTE, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.893, nacido en fecha 08-04-1962, de 46 años de edad, de oficio Agricultor, hijo de Félix Rodríguez (F) y Griselda Guilarte (F), domiciliado en Barrio Bolívar, del Mercado para debajo de Tunapuy, rancho S/n, Municipio Libertador, del Estado Sucre, contra quien la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en los siguientes términos:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 14 de Julio de 2008, en contra del ciudadano Antonio José Guilarte, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio del 2008, cuando el ciudadano antes mencionado al ser requisado por funcionarios de la Policía Municipal del Pilar, en una alcabala vial puesta en la zona, le consiguen en su bolsillo izquierdo del pantalón que portaba, tres envoltorios de material sintético transparente, que en su interior contenía una sustancia compactada de color blanco, de la denominada crack. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación modificada en este acto, sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
En tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado ANTONIO JOSÉ GUILARTE; previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO, quien manifestó:
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por la representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público y lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose asó el sobreseimiento solicitado por la defensa, por cuanto en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza; solicito respetuosamente al Tribunal que al momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. ”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“Los hechos ocurrieron en fecha TRECE (13) de Junio de 2008, cuando los funcionarios FRANCISCO MARCANO TOLEDO y JOSÉ RAMÓN OBANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, se encontraban prestando servicio de seguridad en el módulo policial la Cruz, en donde implementaban un operativo de revisión, en el cual revisaban documentos de vehículos y de personas y para el momento circulaba un vehículo malibú, marca chevrolet, color azul, placas CAD-33X, perteneciente a la línea de conductores Benítez, por lo que procedieron a pedirle el favor al ciudadano conductor que se detuviera….le iban a realizar una revisión tanto al vehículo como a las personas que abordaban el mismo, en ese momento se bajaron los pasajeros entre los cuales dos damas y dos caballeros mas el conductor, uno de los caballeros mostró actitud nerviosa, por lo que decidieron manifestarle que si el tenía adherido a su cuerpo en sus prendas de vestir, algún arma de fuego o arma blanca, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el ciudadano le manifestó que no….le iban a efectuar una inspección corporal, manifestándole al conductor y al otro pasajero, identificado como JACKSON JOSÉ GUZMAN ROJAS y LUIS BELTRAN GONDONES MARCANO….que los acompañara a la parte interna del módulo para que sirvieran de testigos presenciales de la revisión al ciudadano que vestía pantalón blue yeans color gris, camisa color negra con cuadros blancos, gorra color roja y cholas una vez dentro del módulo, el ciudadano con las manos introducidas en los bolsillos de su pantalón, se oponía a que se le revisara, los mencionados bolsillos y el mismo mostró resistencia a la revisión y muy agresivo decía que no le revisaran sus bolsillos, por lo que procedieron a sacarle las manos de los bolsillos, de donde le sustrajo específicamente del bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético color transparente, que en su interior se pudo observar una sustancia compactada , de color blanco, presuntamente droga, denominada Crack, en virtud de lo incautado se le notificó a dicho ciudadano que iba a quedar detenido…quedó identificado como ANTONIO JOSÉ GUILARTE...”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSÉ GUILARTE, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Considerando que la Fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado ANTONIO JOSÉ GUILARTE, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de 4 a 6 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de 5 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública y se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio; y es por ello que se establece la pena a imponer en 3 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano Antonio José Guilarte, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.893, nacido en fecha 08-04-1962, de 46 años de edad, de oficio Agricultor, hijo de Félix Rodríguez(F) y Griselda Guilarte (F), domiciliado en Barrio Bolívar, del Mercado para debajo de Tunapuy, rancho S/n, Municipio Libertador, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008.
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
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