REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001661
ASUNTO: RP11-P-2008-001661
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Luis Felipe Leal Totesaut, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, JOSÉ COVA SUAREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA MORENO y JEAN CARLOS VIDAL, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Para fines legales que me interesan en cuanto a demostrar la inocencia de nuestros detenidos en el presente asunto, solicito al Tribunal muy respetuosamente se sirva acordar, con la urgencia del caso, un RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS por parte de la víctima en el presente asunto, ciudadano LUIS ANTONIO NORIEGA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.669.102, así como del testigo GILBERTO JOSÉ MONTAGGIONI JIMENEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y domiciliado en la Avenida Independencia, Pizzería HAITI, Carúpano y titular de la cédula de identidad N° V-625.910, todo a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia, este tribunal a los fines de decidir observa:
Consta cursante al folio N° 4, Acta de entrevista de fecha 26/04/2008, suscrita por el ciudadano Luis Antonio Noriega Moreno, quien manifestó lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy como a las 11:25 de la noche, me encontraba en el Bar la rosenti, con Yusmary Guerra, estaba allí tomando cuando llegaron tres ciudadanos, y en ese momento fui al baño y ellos se fueron detrás de mi, y allí adentro del baño me golpearon por la cara y me quitaron la cartera con todos mis papales y el dinero, luego se fueron corriendo, salí a la calle y pasó la policía y yo le dije lo que pasó, y salieron a buscarlos, porque yo les dije que uno tenía camisa de rayitas, luego fui al comando policial a poner la denuncia y los policías bajaron a tres muchachos y yo los reconocí, es todo…”
En consecuencia, en el acta de entrevista a la cual se hizo referencia se evidencia que el ciudadano Luis Antonio Noriega Moreno, en su condición de víctima reconoció a los imputados, por cuanto manifestó: “fui al comando policial a poner la denuncia y los policías bajaron a tres muchachos y yo los reconocí…”
Ahora bien, es necesario señalar el contenido del artículo en el cual fundamenta su solicitud la defensa, el cual establece:
Artículo 230 C.O.P.P.: “RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”
Del artículo in comento, se infiere claramente que es el Director de la investigación (Fiscal del Ministerio Público) el que tiene la facultad de solicitar el reconocimiento del imputado, ante el Juez, y en el cual se expresa que se debe cuidar que el testigo no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. En tal sentido, en el caso que nos ocupa ya el testigo Luis Antonio Noriega Moreno, manifestó en el acta de entrevista antes mencionada que ya reconoció a los imputados, razón por la cual resulta a todas luces, improcedente la solicitud efectuada por el defensa. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente la solicitud efectuada por el Abg. Luis Felipe Leal Totesaut, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JAVIER VIDAL COVA SUAREZ, JOSÉ COVA SUAREZ y JHONNY RAFAEL PINO MARCANO, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA MORENO y JEAN CARLOS VIDAL, en el sentido que se efectúe un RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS por parte de la víctima en el presente asunto, ciudadano LUIS ANTONIO NORIEGA y del testigo GILBERTO JOSÉ MONTAGGIONI JIMENEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ABG. FRANCYS HURTADO
|