REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000537
ASUNTO: RP11-P-2008-000537

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: BERNARDO JOSÉ LEIVA

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SECRETARIA: ABG. FRANCYS HURTADO


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN D ELOS HECHOS

Por cuanto en fecha 08 de Agosto del Año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ciudadano BERNARDO JOSÉ LEIVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.067, nacido en fecha 25-06-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardo Asunción Leiva y Roberta Jeremias Marcano y domiciliado en Tunapuy, barrio bolívar, casa s/n, frente al Matadero, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Sucre, contra quien la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en los siguientes términos:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 02-04-2008, en contra del ciudadano bernardo José Leiva, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, destacamento N° 35 de la región Policial N° 03, con sede en la Población de Tunapuy, se trasladaron hasta el sector de Barrio Bolívar El matadero, en cumplimiento de una orden de allanamiento, lo cual efectuaron en presencia de testigos, consiguiendo encima en una mesa de madera en la sala una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior pequeños envoltorios tipos cebollitas elaboradas de material sintético de color azul y en su interior había un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, lo cual arrojó una cantidad de treinta y dos (32) envoltorios; en tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.”

En tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado BERNARDO JOSÉ LEIVA; previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO, quien manifestó:

“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por la representante de la vindicta pública en contra de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción suficientes en contra del mismo. En caso de que la Juez no acoja el criterio de esta defensa en virtud del principio de la comunidad de pruebas hago mía las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de igual modo solicito la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para que se les siga el Juicio en libertad, es todo”.

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además la magnitud del daño social causado por cuanto el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, considerando que atenta contra la salud y la vida de la población aunado a ello, se ha utilizado a niños y adolescentes como mercado de consumo, y como quiera que la mayoría de loas personas que consumen sustancias estupefacientes incurren en hechos delictivos, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º y 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, y la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, es todo. ”

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal y consisten en que en fecha 16 de febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, destacamento N° 35 de la región Policial N° 03, con sede en la Población de Tunapuy, se trasladaron hasta el sector de Barrio Bolívar El matadero, en cumplimiento de una orden de allanamiento, lo cual efectuaron en presencia de testigos, consiguiendo encima en una mesa de madera en la sala una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior pequeños envoltorios tipos cebollitas elaboradas de material sintético de color azul y en su interior había un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, lo cual arrojó una cantidad de treinta y dos (32) envoltorios, la cual arrojó un peso de 2 gramos 860 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado BERNARDO JOSÉ LEIVA, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Considerando que la Fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado BERNARDO JOSÉ LEIVA, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal e impone la pena en principio a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano BERNARDO JOSÉ LEIVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.067, nacido en fecha 25-06-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bernardo Asunción Leiva y Roberta Jeremias Marcano y domiciliado en Tunapuy, barrio bolívar, casa s/n, frente al Matadero, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO