REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002621
ASUNTO: RP11-P-2008-002621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 11 de Agosto de 2008, a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano MARDONIO GREGORIO LÓPEZ ROMERO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsa Rodríguez Hernández; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro Pereira; el Defensor Público Penal, en funciones de Guardia, Abg. Edgar Brito Torrez y el imputado MARDONIO GREGORIO LOPEZ ROMERO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que fue presentado por funcionarios adscritos al Destacamento de Policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, el ciudadano MARDONIO GREGORIO LOPEZ ROMERO, presuntamente incurso en la comisión del delito de Invasión o Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Elsa Rodríguez Hernández; así mismo, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, se ordene el desalojo inmediato y entrega del bien libre de cosas y personas a la Víctima. Así mismo, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: MARDONIO GREGORIO LOPEZ ROMERO, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha: 11-12-77, de oficio Comerciante, estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.909.165, hijo de: Arcia Romero de López y Mardonio López; residenciado en: calle principal del caserío la Seiba Alta, casa S/N, por el Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien declaró:
“Cuando yo llegué al terreno, me encontré con la PTJ y ellos tumbaron todo, sacaron cabillas, sacaron todo, desde ahí me montaron en el Jeep y ya no se mas nada”.
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torrez, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que a demás comprometan la responsabilidad del imputado, puesto que este no realizó actos de invasión del bien inmueble ya que hizo posesión del terreno por negociación que hiciere con el Ciudadano Robert Rojas, presunto cónyuge de la víctima, en razón de lo expuesto ratifico la libertad de mi defendido y solicito su libertad, así mismo pido copias simples de la presente acta, es todo.”-
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro Pereira, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARDONIO GREGORIO LOPEZ ROMERO, presuntamente incurso en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsa Rodríguez Hernández; asimismo oído los argumentos del defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torres, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsa Rodríguez Hernández, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 09/08/2008; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARDONIO GREGORIO LOPEZ ROMERO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 25/07/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, por la ciudadana RODRIGUEZ HERNÁNDEZ ELSA CLARIXA, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un Ciudadano conocido como: LÓPEZ ROMERO MARDONIO GREGORIO, ya que el mismo invadió un terreno de mi propiedad, el cual está ubicado en la Prolongación de la Calle Bolívar, cerro Guagual, cerca del taller del Ciudadano “GERMAN”, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.”
SEGUNDO: Contrato compra venta, cursante al folio 3,4 y vuelto, del presente asunto, mediante el cual la ciudadana Elsa Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.897.103, una parcela de terreno que mide doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la sucesión Rojas Betancourt; SUR: Con terreno propiedad de la ciudadana Yolanda Rojas; ESTE: Con prolongación de la calle Bolívar y Oeste: Con terrenos propiedad de la sucesión Rojas Betancourt.
TERCERO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 08, de fecha 26/07/2008, suscrita por el funcionario Angel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de los siguiente: “ En esta misma fecha en horas de la tarde, …me trasladé en vehículo particular, hacia la calle Bolívar, sector cerro Juas jual de la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística, asimismo ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como LÓPEZ ROMERO MARDONIO GREGORIO, quien es nombrado en actas como presunto autor de los hechos; una vez en el referido sector fuimos atendidos por la ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ ELSA CLARIXA…por ser víctima y denunciante en el caso que hoy nos ocupa, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y previamente identificados como Funcionarios Activos…nos señaló el sitio exacto donde acontecieron los hechos, lugar donde se procedió a realizar la inspección técnica criminalística….logramos ubicar la residencia del ciudadano en cuestión.... quedando identificado como LÓPEZ ROMERO MARDONIO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.909.165.” Asimismo el funcionario dejó constancia en la mencionada acta que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
CUARTO: Acta de inspección Técnica, Nº 070, de fecha 26/07/2008, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Angel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde describen el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiendo dicho lugar a una parcela de tierra.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13, de fecha 09/08/2008, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de la circunstancia en la cual fue detenido el ciudadano López Romero Mardonio Gregorio, quien se encontraba en la calle Bolívar, Población de Irapa, Municipio Mariño, Estado sucre, lugar donde se encuentra el terreno invadido, manifestando que el ciudadano antes mencionado se encontraba realizando labores de albañilería.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que se configuró uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en que cometió el hecho. No obstante, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicita el Representante del Ministerio Público
En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal, a favor del ciudadano MARDONIO GREGORIO LOPEZ ROMERO, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, nacido en fecha: 11-12-77, de oficio Comerciante, estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.909.165, hijo de: Arcia Romero de López y Mardonio López; residenciado en: calle principal del caserío la Seiba Alta, casa S/N, por el Llanito, Municipio Mariño del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el Lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: La obligación de desocupar el inmueble, libre de personas y cosas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la Solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa Pública. Así mismo, se considera que en virtud que los hechos ocurrieron el 09 de Agosto del 2008, tal como consta en el Acta de investigación Penal, cursante al folio 13 del presente asunto, en el cual los funcionarios que realizan la detención del imputado, en razón de ello este Tribunal se considera Competente para el conocimiento del presente asunto. Así mismo, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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