REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002618
ASUNTO: RP11-P-2008-002618


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 11 de Agosto de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado YIMMI JOSÉ LÓPEZ, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta; el imputado YIMMI JOSÉ LÓPEZ y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado YIMMI JOSÉ LÓPEZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YIMMI JOSÉ LÓPEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena (En este estado la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga hizo una breve narración de tiempo, lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios), es todo.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos que le atribuyen y del delito imputado, asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como YIMMI JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.469, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Aristóbulo Ramón Carmona Campos y de Claudina Josefina López, residenciado en Puerto Nuevo de Río Casanay, sector entrada de Santa Bárbara, casa s/n, cerca de la orilla del río, Parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo vivo en el campo haciendo conuco, entonces cuando yo llegué en la tarde a la casa, ya estaban unos policías en la casa, y me preguntaron si yo vivía allí y yo le respondí que si, que yo vivo allí con mi señora. Yo si consumo marihuana, pero no me meto con nadie. Yo no se si es cocaína o crack lo que había solo se que lo oro era marihuana”.
Cabe destacar que el defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decreta la libertad sin restricciones a mi defendido por la ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputad, puesto que no constan en las actas que conforman la presente causa experticia química que acredite que la sustancia incautada sea estupefaciente o psicotrópica, en razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendido en el supuesto negado que no se comparta el criterio de la defensa por falta de suficientes elementos de convicción que acrediten la peligrosidad del procesado solicito decrete de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que el imputado tiene su domicilio perfectamente establecido en las actas procesales, reconoce ser consumidor de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo tanto mal pudiera concluirse que existe peligro de fuga o de obstaculización, por lo cual no se presume el peligro de fuga ni obstaculización. De igual forma y a objeto de demostrar la condición de consumidor del imputado solicito se ordene practicar Examen antidoping, evaluación psiquiátrica y examen Toxicológico. Solcito se me expida copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Así como de la presente acta”.
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano YIMMI JOSÉ LÓPEZ, a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/08/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Orden de allanamiento, cursante al folio 9, de fecha 08/08/2008, emitida por el Juez Primero de Control de esta extensión judicial, mediante la cual acuerda la orden de allanamiento solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, en tal sentido autorizó a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 03, con sede en San José de Aerocuar, para que realicen el allanamiento, en la siguiente dirección: Una casa de bloque frisada, de color blanca, con puerta de madera de color marrón, ventana con rejas de hierro, de color marrón sin número, techo de zinc, puerto Nuevo de Río Casanay, sector entrada de Santa Bárbara, Parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde reside unos ciudadanos de nombre JOSÉ PACHECO Y YUSMARY HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, cursante al folio 5, de fecha 09/08/2008, suscrita por los funcionarios Alida Noriega, Wilmer García, Luis Hidalgo, Willians Veroe y Leonel Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 03, quienes practicaron el allanamiento y suscrita por los testigos presenciales del mismo, mediante la cual dejan constancia que realizaron un allanamiento, en la dirección antes mencionada, en la cual se encontraba el ciudadano YIMI JOSÉ LÓPEZ , titular de la cédula de identidad N° V-14.291.469, manifestando que se incautó en el interior de un vaso plástico de color morado que se encontraba en el interior de una bañera que contenía otros utensilios (01) envoltura diseñada de material sintético con los colores verde y negro, el cual cubría 15 envoltorios de regular tamaño,….contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada “Cocaína”…. Señalando además que se le incautó en el bolsillo del pantalón deportivo (mono), …del lado izquierdo…01 envoltorio de color azul…contentivo de una porción vegetal presumiéndose que sea de la droga denominada Marihuana al ciudadano IIMI José López.
TERCERO: Acta de Aseguramiento, de fecha 09/08/2008, suscrita por los funcionarios Filmen García y José Maiz, quienes dejan constancia que el peso bruto del polvo blanco (15) envoltorios es de 4,200 gramos y la marihuana 2,200 gramos.
CUARTO: Acta de procedimiento policial, de fecha 09/08/2008, cursante al folio 7, suscrita por los funcionarios Alida Noriega, Wilmer García, Luis Hidalgo, Willians Veroe y Leonel Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Destacamento Policial N° 34 de la Región Policial N° 03, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, a la cual se hizo referencia en el acta de visita domiciliaria. Señalando además que efectuaron el procedimiento de revisión personal en presencia de dos testigos.
QUINTO: Acta de entrevista de fecha 09-08-08, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano FERRER GUZMAN ALEXIS RAMÓN, quien corrobora las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención del imputado, y de las sustancias incautadas.
SEXTO: Acta de entrevista de fecha 09-08-08, cursante al folio 12, rendida por el ciudadano CARABALLO WILLY JOSÉ, quien corrobora las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención del imputado, y de las sustancia incautada.
SEPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-08, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden al ciudadano YIMI JOSÉ LÓPEZ, dejando constancia además del peso de la presunta droga incautada, el cual resultó ser: 4 gramos con 200 miligramos de un polvo blanco y 2 gramos 200 miligramos de presunta marihuana, así mismo deja constancia que estableció comunicación telefónica a los fines de verificar ante el Sistema Integral de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera registrar el imputado, manifestando que presenta registros y no presenta solicitud alguna ante el mencionado Sistema Computarizado.
OCTAVO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 10-08-08, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 15 del presente asunto, donde se deja constancia de lo incautado como lo es la presunta droga denominada marihuana la cual arrojó un peso de 2 gramos con 200 miligramos y un polvo blanco con un peso de 4 gramos y 200 miligramos.
NOVENO: Reconocimiento N° 326, de fecha 10/08/2008, cursante al folio 16, suscrito por los funcionarios Admar Rojas y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que realizaron experticia de reconocimiento a un aprenda de vestir denominado “Mono” y a un receptáculo de los denominados “vaso”.
Con relación ha lo manifestado por el Defensor, en cuanto a la sustancia incautada, considera esta Juzgadora, que de las actas se evidencia, que en el acta de Visita Domiciliaria cursante al folio 5, los funcionarios dejan constancia que existe una presunción que las sustancias incautadas sean cocaína y marihuana, asimismo en el acta cursante al folio 7 manifiestan los funcionarios, que por las características de las sustancias incautadas se presume que sean cocaína y marihuana y como quiera que en esta Jurisdicción no contamos con expertos, razón por la cual la Fiscal debe girar instrucciones, a fin de que a las sustancias incautadas se les practique experticias en la ciudad de Cumaná, siendo una ciudad que se encuentra aproximadamente a dos horas de distancia de esta ciudad, aunado a ello, por el lapso que tiene la representante del Ministerio Público para presentar al imputado, resulta a todas luces prácticamente imposible incorporar a las Actas la experticia de las sustancias, considerando además, que el procedimiento se efectúo durante el fin de semana, no obstante, por las características particulares de las sustancias que fueron incautadas, entre ellas olor, color, se presume que se trate de las sustancias a las cuales hacen mención los funcionarios.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMMI JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.469, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Aristóbulo Ramón Carmona yy de Claudina Josefina López, residenciado en Puerto Nuevo de Río Casanay, sector entrada de Santa Bárbara, casa s/n, Parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: YIMMI JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.291.469, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Aristóbulo Ramón Carmona yy de Claudina Josefina López, residenciado en Puerto Nuevo de Río Casanay, sector entrada de Santa Bárbara, casa s/n, Parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, con instrumentos y sustancias que de alguna manera hacen presumir que el es el autor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y de Libertad sin restricciones efectuadas por el Defensor Público en su exposición, asimismo se insta a la representante del Ministerio Público, como directora de la investigación, a fin de que realice los trámites necesarios para que le sea practicado Examen antidoping, evaluación psiquiátrica y examen Toxicológico al imputado. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada