REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001328
ASUNTO: RP11-P-2008-001328

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la audiencia celebrada en fecha 12 de Agosto del 2.008, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2008-001328, seguido al Imputado HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ; encontrándose presentes el imputado Héctor José Jiménez López, previo traslado, el defensor Privado Abg.- Miguel Malave y la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amesquetta; y una vez advertida las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 29 de Abril de 2008, en contra del ciudadano Héctor José Jiménez López, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos al primer batallón de la Policía Naval de la Infantería de Marina, prestando servicio en la calle el Chimborazo cruce con las Margaritas de esta Ciudad, procedió a pedirle la documentación del vehículo y al bajarse de la referida unidad de le cayó un envoltorio elaborado en material sintético color transparente contentivo de treinta (30) envoltorios elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior de una sustancia granizada y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color azul contentivo de un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del delito y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el como HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.440, nacido en fecha 25-12-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iraima del Carmen Jiménez y Luís Manuel Aguilera, domiciliado en San Martín, por el Puente, casa s/n, al lado de la capilla vieja, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; quien declaró:
“Yo venía en la moto con la señora con quien yo trabajo, me detuvieron y me pidieron los papeles de la moto, me dice el PM, yo le digo que no tengo los papeles y me dice que la moto se queda detenida y entonces el me dice que la moto se iba a quedar detenida, entonces yo me voy a buscar los papeles de la moto y cuando llego me dicen que allí había una droga y yo digo que no sabía nada de ninguna droga, yo estaba dentro de DIPOCA y cuando salí me dijeron de esa droga, después el llamó al otro Fiscal y dijo que llamara a la Fiscal y entonces le dijo sobre una droga que supuestamente estaba dentro de la moto, es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, alegó lo siguiente:
“Vista la acusación presentada por la representación fiscal en el presente asunto, así como de igual manera las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito previo a la audiencia preliminar de fecha 23 de Mayo de 2008, constante de siete (07) folios útiles, en las cuales esta defensa presenta los alegatos de descargos y pruebas útiles, necesarios y pertinentes a objeto de demostrar como evidentemente ha quedado demostrado durante la etapa de investigación la completa inocencia de mi defendido Héctor José Jiménez López, estos elementos los podemos resumir de la siguiente manera: primero la falta de testigos como requisito indispensable para el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el mismo, segundo: Que los funcionarios que practicaron la detención no pertenecen a ningún organismo de investigación auxiliar de la Fiscalía del Ministerio público como lo sería el CICPC, Guardia Nacional, Transito Terrestre, ya que el funcionario que practicó el procedimiento se encontraba para ese momento prestando su servicio militar obligatorio como policía naval de la Infantería de Marina de esta Ciudad de Carúpano, tercero: Que dicho procedimiento se efectuó a plena luz del día en una ciudad céntrica, no tomando el funcionario actuante la previsión de buscar o solicitar la colaboración de testigos para el procedimiento, motivo por el cual considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 326 del COPP, como requisito indispensable para la admisión de la presente acusación; en tal sentido solicito que no sea admitida la presente acusación y se le acuerde a mi defendido una libertad sin restricciones: En segundo lugar le solicito por no estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, una medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentada en los elementos de convicción que se esgrimieron en el escrito presentado por esta defensa en fecha 23 de Mayo 2008, solicito copia de la presente acta, es todo”.
En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 17 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Batallón de Policía Naval de la Infantería de Marina al momento de solicitarle la documentación del vehículo donde se trasladaba el ciudadano Héctor José Jiménez López, se le cayó un envoltorio que contenía la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético color azul contentivo de una sustancia granizada y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales de conformidad con la experticia realizada a dicha sustancia resultó ser la misma clorhidrato de cocaína. Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a que el delito por el cuál esta siendo procesado el imputado está considerado como un delito lesa humanidad, el cual causa un grave daño social, que atenta contra la vida y la salud pública, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“ No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En tal sentido, visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano, HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.440, nacido en fecha 25-12-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iraima del Carmen Jiménez y Luís Manuel Aguilera, domiciliado en San Martín, por el Puente, casa s/n, al lado de la capilla vieja, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes