REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000130
ASUNTO: RP11-P-2008-000130

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia celebrada en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2008-000130, seguido a los Imputados GUSTAVO GREGORIO MARTÍNEZ FERRER y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FERRER; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amesquetta, la defensora Pública Abg. Sandra Kassis y los imputados Gustavo Gregorio Martínez Ferrer y Francisco José Martínez Ferrer, previo traslado; en la cual una vez advertida las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 11 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos Gustavo Gregorio Martínez Ferrer y Francisco José Martínez Ferrer, por estar incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Enero de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración breve y detallada de los hechos que conllevaron a la presentación de la presente acusación). En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.”
Por su parte los imputados previamente impuestos con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como GUSTAVO GREGORIO MARTÍNEZ FERRER, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.039, nacido en fecha 15-09-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Martínez y Hilda Ferrer, domiciliado en el caserío Santa Isabel de Río caribe cerca de la Escuela, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el segundo de los imputados se identificó como FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FERRER, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.058.048, nacido en fecha 14-12-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hilda Josefina Flores y Juan Martínez, domiciliado en el caserío Santa Isabel de Río caribe cerca de la Escuela, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expresó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública, Abg. Sandra kassis, alegó lo siguiente:
“Ratifico el escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2008, en donde solicito se acuerde a favor de mis patrocinados el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de interponer excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literal E, norma ésta del mismo texto legal citado, en donde establece prohibición legal de intentar la acción propuesta, ello en virtud de la serie de irregularidades existentes durante el desarrollo de la fase preparatoria del presente asunto, específicamente en que la detención de mis defendidos se realiza en la casa de su padre, ciudadano César Martínez y la sustancia localizada, es decir la droga, fue encontrada en una residencia distinta a donde se hace la aprehensión de mis defendidos. Existe en el escrito presentado por la defensa una leyenda de fotos en donde se visualiza la residencia donde fueron detenidos y la otra donde fue localizada la droga, circunstancia ésta que evidentemente no debe permitir al Fiscal del Ministerio Público intentar una acción contra mis defendidos en virtud de este hecho, así como también de las entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento verifican que efectivamente la detención se hizo tal cual como se explicó anteriormente. Igualmente se desprende de las declaraciones del Comisario de esa Jurisdicción que días anteriores tenía bajo su custodia la báscula y un instrumento de cortar hierro o denominado moto sierra y éstos aparecen días después en la residencia donde fue realizado el hallazgo, lo que existe disparidad o contradicción en los argumentos que señala el escrito acusatorio, es por ello que planteamos la excepción anteriormente indicada y fundamentada en el escrito presentado en la fecha señalada. De no sostener este ilustre tribunal lo anteriormente planteado solicitamos respetuosamente se admitan los testigos promovidos, los cuales están señalados en el escrito y de conformidad con el artículo 264 y 256 se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras se desarrolle el debate oral y público, es todo”.
En consecuencia, una vez oída la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, lo alegado por la Defensora Pública Penal, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Siendo de previo y especial pronunciamiento las excepciones opuestas por la Dra. Sandra Kassis, Defensora Pública Penal, específicamente la contenida en el artículo 28, numeral 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, manifiesta la defensa que la acción está promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundamentando tal excepción en el hecho que interpuso escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público y solicitó se le tomara declaración a una serie de testigos, aduciendo que la Fiscalía se limitó únicamente a tomarle declaración a unos testigos y a otros no, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, toda vez que no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, el escrito al cual hace referencia la defensa, mediante el cual presuntamente solicitó la evacuación de algunos testigos ante la representante del Ministerio Público, razón por la cual no sabemos a ciencia cierta si efectivamente se realizó tal solicitud. En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. Con relación a lo alegado por la defensa, quien hace referencia a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales ha su criterio detuvieron a los imputados, considera esta Juzgadora que esas son cuestiones que se deben dilucidar en todo caso en un eventual debate oral y público, considerando que en la presente audiencia no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 25 de Enero de 2008, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, destacamento Policial N° 32 de Río caribe, Municipio Arismendi, en cumplimiento de una orden de allanamiento lograron ubicar en el lugar donde reside el ciudadano Gustavo Gregorio Martínez Ferrer una (01) motosierra color gris y roja, una escopeta de fabricación rudimentaria, un bolso morado marca Kaven, contentivo en su interior de una bolsa confeccionada en material sintético de color amarillo que tenía cien (100) recortes de bolsas confeccionadas con el mismo material y del mismo color, once (11) bolsas elaboradas de material sintético de color amarillo, una (01) bolsa de material sintético de comos amarillo con su misma asa, la cual contenía en su interior un colador amarillo y uno abarajando, un cuchillo y una tijera de acero inoxidable, dos (02) envases elaborados en material sintético, uno blanco con la inscripción Rolda que cuando la policía lo destapó tenía un polvo blanco de presunta cocaína y otro envase de color verde con tapa del mismo material, la cual contenía en su interior cuarenta y seis (46) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados con una cinta confeccionada en el mismo material de color marrón, la cual contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y treinta y tres mil bolívares (33.000 Bs.). Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a que el delito por el cuál están siendo procesados los imputados está considerado como un delito lesa humanidad, el cual causa un grave daño social, que atenta contra la vida y la salud pública, utilizando niños y adolescentes como mercado de consumo, y como quiera que la mayoría de los que consumen sustancias estupefacientes incurren en hechos delictivos, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Cabe destacar, que se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento por Admisión de los Hechos, vamos a juicio, es todo.”
En tal sentido, visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO MARTÍNEZ FERRER, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.039, nacido en fecha 15-09-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan Martínez y Hilda Ferrer, domiciliado en el caserío Santa Isabel de Río caribe cerca de la Escuela, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FERRER, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.058.048, nacido en fecha 14-12-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hilda Josefina Flores y Juan Martínez, domiciliado en el caserío Santa Isabel de Río caribe cerca de la Escuela, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes