REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002620
ASUNTO: RP11-P-2008-002620


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha, once (11) de Agosto de 2008, a los fines de celebrar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra del imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones del tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fidel Rivas; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado, FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fidel Rivas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2008, a las 7:00 de la noche, y en virtud de que no existen suficientes elementos para solicitar la medida privativa en contra del imputado. Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, quien es Venezolano, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, Cedula de Identidad N° V.- 13.274.416, hijo de Fidel Rivas y Luisa Díaz, natural de Río Caribe, con fecha de nacimiento (no Sabe), de profesión u oficio Pescador, residenciado en: Puerto Santo, sector Marin Mar, Calle Principal, casa s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Chivera, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Cabe destacar, que el defensor público de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, en razón de la falta de suficientes y plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, puesto que no consta en las actas de la presente causa informe médico o forense que acredite la existencia del hecho punible imputado, solicito así mismo copias simples de las presente acta.-Es todo”.
En consecuencia, una vez oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fidel Rivas; así como lo expuesto por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, en cuanto a que se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fidel Rivas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09/08/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 09/08/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ERO (IAPES) JUAN RAMOS, Distinguido (IAPES) DEIVIS LUGO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 32 del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo la 6:30 horas de la noche del presente día 09-08-08, me trasladé en la Unidad P-32-01 conducida por mi persona y como auxiliar el DISTINGUIDO (I.A.P.E.S.) DEIVIS LUGO, hacia la comunidad de PUERTO SANTO específicamente al sector conocido como “MARINMAR”, de este Municipio, ya que en este comando se había recibido llamada radial….indicando que en esa localidad se estaba suscitando una riña entre un ciudadano y su padre, una vez en el sitio pudimos observar a un ciudadano que aparentemente tenía una herida en el rostro, el mismo se identificó como FIDEL RAMON RIVAS C.I. N° 2.670.950, natural de Río Caribe y residenciado en puerto santo sector MARINMAR, el mismo manifestó que había sido agredido por un ciudadano de nombre Fidel Rivas el cual era su hijo, en ese momento llegó a ese lugar el mencionado ciudadano, procediendo yo a hacer la detención del mismo y a informarle a esta persona el motivo por el cual iba a ser detenido…quedando identificado como FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ….”
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 09/08/2008, cursante al folio 7, rendida por el ciudadano FIDEL RAMÓN RIVAS, quien manifestó los siguiente: “bueno resulta que yo llegué ayer de margarita pero la mujer de mi hijo me pidió la bombona de gas esta mañana para hacer una torta a mi nieto que esta hoy de cumpleaños, yo no se la pude prestar por que fui para Carúpano mandé a comprar media cajita de cerveza y me quedé casa de mi hija mayor tomándomela y llegó mi hijo Fidel con un compañero llamado José Gregorio, yo le saqué la bombona de gas para que hicieran la torta, pero aproveché para reclamarle que cuando yo estaba en margarita el se metió en mi casa y se llevó el televisor, pero a él no le gustó que yo le reclamara y se pudo agresivo y me lanzó un litro de refresco encima y me dio golpes llamándome rata inmunda…”
TERCERO: Acta de investigación penal de fecha 10/08/2008, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario José Maiz, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía Estadal con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, mediante el cual detienen al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, dejando constancia que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales ni esta solicitado por el sistema SIIPOL.
CUARTO: Consta cursante al folio 11, memorando N° 9700-226-1207, de fecha 10/08/2008, suscrita por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.274.416, presenta seis (06) registros policiales por el delito de Hurto y un registro policial por el delito de Droga.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Defensor Público, a favor del imputado; y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, quien es Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, Indocumentado, pero dice ser titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.274.416, hijo de Fidel Rivas y Luisa Díaz, natural de Río Caribe, con fecha de nacimiento (no Sabe), analfabeta, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Puerto Santo, sector Marin Mar, casa s/n del Municipio Arismendi del estado Sucre, cerca de la Chivera; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fidel Rivas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido acabando de cometer el delito. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Jennys Mata Hidalgo