REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002650
ASUNTO: RP11-P-2007-002650

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la audiencia, celebrada en fecha, treinta y uno (31) de Julio de 2008, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: ANDRES JOSE GUERRA GUEVARA; encontrándose presentes el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito, la víctima Normelys Vargas y el imputado Andrés José Guerra Guevara; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANDRÉS JOSÉ GUERRA GUEVARA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Normelys Dianorys Vargas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto de 2007, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Andrés José Guerra Guevara, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como ANDRÉS JOSÉ GUERRA GUEVARA, Venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-021961, titular de la Cédula de Identidad N° 8.728.452, hijo de Petra de Guevara y Francisco Guerra y domiciliado en el sector Guatamare, calle el Coco, casa sin número, cerca del Bar Club La Amistad, El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Andrés José Guerra Guevara, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Normelys Vargas; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó:
“Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte el Defensor Público, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ANDRÉS JOSÉ GUERRA GUEVARA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“En fecha 12 de Agosto del año 2.007, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche la ciudadana NORMELYS DIANORYS VARGAS, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión estudiante, portador de la cédula de identidad Nro. 18.215.513, natural de esta ciudad, nacido el 04-01-82, hija de Martín Ugas y Gladis Vargas, residenciado en la Comunidad de Guatamare, casa s/n, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, luego de haber llegado del balneario …y Andrés la lesionó y la amenazó, causándole contusión con herida mínima en labio inferior de lado izquierdo y herida contusa mínima en primer pliegue Inter. Digital izquierdo.”
En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ANDRÉS JOSÉ GUERRA GUEVARA, los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ GUERRA GUEVARA, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido el 04-021961, titular de la Cédula de Identidad N° 8.728.452, hijo de Petra de Guevara y Francisco Guerra y domiciliado en el sector Guatamare, calle el Coco, casa sin número, cerca del Bar Club La Amistad, El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Yllen Reyes