REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Agosto del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004267
ASUNTO: RP11-P-2007-004267

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 06 de Agosto de 2008, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto. En tal sentido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Maralba Militza Guevara, el imputado Pedro Felipe Mundarain Moya, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, las victimas Jennifer Licet Mundarain Sifontes y Jeison José Mundarain Sifontes y su representante Legal, Ciudadana Yelitza Sifonte.

| Acto seguido toma la palabra El Juez da inicio al Acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pedro Felipe Mundarain Moya, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Jennifer Liceo Mundarain Sifontes y el niño Jeison José Mundarain Sifontes. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro Felipe Mundarain Moya, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de las víctimas, Ciudadana Yelitza Sifonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.294.959, quien expone: El papá de mis hijos ha cambiado con ellos y ahora no los maltrata y se llevan muy bien, no quisiera que esto continuara; es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Pedro Felipe Mundarain Moya, Venezolano, de 32 años de edad, natural del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1975, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.295.197, Hijo de Carmen Josefina Moya y Eduardo Antonio Mundarain, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en san Juan de Tunapuicito, Vía principal, después de la pasarela, casa S/n, Vía El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Pedro Felipe Mundarain Moya, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Jennifer Liceo Mundarain Sifontes y el niño Jeison José Mundarain Sifontes; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a mis hijos y su mamá y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de las víctimas, Ciudadana Yelitza Sifonte, quien expone: Acepto las disculpas del papá de mis hijos porque él ha cambiado bastante con ellos y su relación con ellos ha mejorado, por tanto, si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Pedro Felipe Mundarain Moya; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Felipe Mundarain Moya, la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Jennifer Liceo Mundarain Sifontes y el niño Jeison José Mundarain Sifontes; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; y SEGUNDO: cumplimiento de cinco (05) presentaciones, las cuatro primeras cada treinta (30) días, y una quinta, quince (15) después de la cuarta por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Pedro Felipe Mundarain Moya, Venezolano, de 32 años de edad, natural del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1975, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.295.197, Hijo de Carmen Josefina Moya y Eduardo Antonio Mundarain, de Profesión u Oficio obrero, domiciliado en san Juan de Tunapuicito, Vía principal, después de la pasarela, casa S/n, Vía El Pilar Municipio Benítez Estado Sucre; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Jennifer Liceo Mundarain Sifontes y el niño Jeison José Mundarain Sifontes; imponiéndole como condiciones, por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; y SEGUNDO: Cumplimiento de cinco (05) presentaciones, las cuatro primeras cada treinta (30) días, y una quinta, quince (15) después de la cuarta por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.