REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002415
ASUNTO: RP11-P-2008-002415
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de Presentación del día, lunes 21 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial Abg. Carmen Milano llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados JOSE RAFAEL SOTILLO Y WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, con el auxilio del alguacil, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, la defensa publica, Abg. Juan Ramos Ferrer, el imputado JOSE RAFAEL SOTILLO. Este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el acta levantada en el día de hoy a las 6:15 PM en hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, a los fines de oír al imputado WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, será transcrita y anexada a la presente acta.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos los imputados JOSE RAFAEL SOTILLO Y WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, plenamente identificados en las actas por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez Carrión y Luis Alexander Gómez Gómez; siendo que los mismos le fueron presentados en fecha 20-07-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados antes señalados, (el fiscal realizó un resumen de los elementos de convicción), por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de Carúpano, se me expida copias simples del acta, es todo.
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que el Segundo de ellos, a quien se le tomo la declaración en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, la cual se transcribe de manera exacta en esta acta: Dicho imputado dijo ser y llamarse WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio: obrero , titular de la cedula de identidad N° 17.317.054, nombre de sus padres: Petra Sotillo y Elias Teran, residenciado en: Campo Claro Calle el Matapalo, Sector el Saco Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a sala el ciudadano José Rafael Sotillo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: quien es venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°16.893.634, nacido en fecha 04-06-80, nombre de sus padres: Maria Sotillo y Yiyo Leiva, residenciado en: Campo Claro calle Páez, casa sin numero cerca de la bodega de Carlos Romero Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “ yo estaba en la casa y cuando salgo veo a uno de los muchachos saliendo de la parte de Gorgojo y estaba siguiendo a mi primo con un arma y mi primo se metió para mi casa para tratar de salvarse, y luego aparece el comandante Carlito echándole plomo al primo mío y yo corro a auxiliar a mi primo y se escuchó otros plomazos y yo me lleve a mi primo al hospital, donde me detuvieron, es todo. El Fiscal interroga ¿Como te laman a ti? R_ Checopete y al que esta en el hospital le dicen el Negro. Seguidamente interroga el defensor ¿Cuando te detuvieron te decomisaron arma? R_ No
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA y toma la Palabra la Abg. Juan Ramos Ferrer, quien expone: “ Oído a mi defendido quien ha manifestado que él se encontraba auxiliando a su primo el cual se encuentra en el hospital general de esta Ciudad y el cual no pudo declarar, mi defendido ha manifestado que fue detenido por protestar y solicitar que atendieran a su familiar quien estaba herido de un disparo efectuado por el funcionario policial, ha manifestado José Rafael Sotillo, que a él no se le consiguió ningún tipo de arma en su poder, ni en las actas que rielan en el presente expediente, no existen mención de arma alguna incautada a mi defendido. Mi defendido Wilmer Alexander Teran fue victima del funcionario policial no teniendo nada que ver por lo que debe ser considerado como victima, no como victimario, mi defendido no son responsables ni son señalado por ninguno de los testigos como las personas que dispararon en contra de las presuntas victimas, por lo que solicito en este acto, Libertad sin restricciones por no estar lleno los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. si resultare negativa solicito se le otorgué una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P. Solicito copias simples. Es todo-
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa publica, donde solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en el articulo 405 y, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez Carriòn y Luis Alexander Gómez Gómez, dicho delito se precalifica a estos ciudadanos, en virtud de:1.- Acta de entrevista al Ciudadano López Pineda Luis Alberto, Corre inserta al folio numero 3, Acta de entrevista de Leiva Gómez Juan Francisco, inserta al folio numero 4. Acta de entrevista de Gómez Gómez Luis Alexander, inserta al folio 5. Acta Policial suscrita por el sargento segundo Santos Aguirre inserta al folio numero 6. Acta de Investigación Penal suscrita por el T.S.U, Delgado Jacson suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegaciòn Guiria Municipio Valdez. Acta de Investigación Penal suscrita por el agente de investigación Fiori Nicola incerto al folio 14. Acta de inspección técnica practicada por los agentes Raul Larez y Fiory Nicola. donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, son delitos que establecen una pena de gran entidad; y existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa por las razones antes mencionadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE RAFAEL SOTILLO Y WILMER ALEXANDER TERAN SOTILLO, plenamente identificados en las actas procesales, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez Carriòn y Luis Alexander Gómez Gómez.. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, este Tribunal las niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente asunto penal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se Insta al Fiscal del ministerio Público a los fines de realizar las gestiones pertinentes a fin de dejar constancia de las condiciones de la victima en la presente causa, al igual que de la condición física del imputado recluido en el Hospital de esta Ciudad. Librese oficio a la Medicatura forense y a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines que mantenga la custodia del imputado Wilmer Alexander Teran en el Hospital Santos Anibal Dominicci. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificados, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el acta levantada en el Hospital Santos Anibal Dominicci. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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