REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002414
ASUNTO: RP11-P-2008-002414
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA.
Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 21 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Claudia Figueroa, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOYA Y WILMER RENATO CARABALLO CARABALLO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; los imputados, Alexander José González Moya Y Wilmer Renato Caraballo Caraballo, y el Defensor Público, Abg. Juan Ramos (En sustitución de la Defensora, Abg. Annia Núñez).
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Alexander José González Moya Y Wilmer Renato Caraballo Caraballo, por la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.
Seguidamente el Juez instruye a los imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos: como Wilmer Renato Caraballo, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.622, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Nicolás Caraballo y Miguelina de Caraballo, y residenciado en el Sector Ño Carlos, Calle Principal, (Vía Carúpano - Guiria de la Costa), Casa Nº 54, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados: como Alexander José González, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.856.598, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luís González y Gladis de González, y residenciado en el Sector Ño Carlos, Calle enlemo, (Vía Carúpano - Guiria de la Costa), Casa Nº 126, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito se Decrete Libertad sin Restricción, por cuanto las actas que conforman el presente asunto, no se desprende suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos, tienen participación en el hecho, y solicito se me expida copia simple; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Libertad sin Restricción, solicitada por la Defensa Pública; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece la Plena Libertad sin Restricción, como lo es el delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 426 de el Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra cubierto los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, razón por la cual esta representación considera oportuno y ajustado a derecho acordar Libertad Plena en contra de los imputados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Libertad Plena, en contra de los imputados Alexander José González Moya de 27 años de edad, nacido en fecha 17-09-1980, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.856.598, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Luís González y Gladis de González, y residenciado en el Sector Ño Carlos, Calle principal, (Vía Carúpano - Guiria de la Costa), Casa Nº 126, Municipio Libertador del Estado Sucre y Wilmer Renato Caraballo, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.622, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Nicolás Caraballo y Miguelina de Caraballo, y residenciado en el Sector Ño Carlos, Calle Principal, (Vía Carúpano - Guiria de la Costa), Casa Nº 54, Municipio Libertador del Estado Sucre; por no encontrarse los imputados incurso en la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia salazar.
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