REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001288
ASUNTO: RP11-P-2008-001288

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Realizada la Audiencia preliminar del día, cuatro (04) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Perdomo y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001288, seguido al imputado, ESTEBAN ENRIQUE HERNÁNDEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Cristina Mijares, el imputado Esteban Hernández, la víctima Yosmar Jesús Bello Osuna y la defensora pública Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la defensora pública Abg. Sandra Kassis. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Esteban Enrique Hernández, por la comisión del delito de lesiones personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosmar Jesús Bello Osuna, procediendo de esta manera corregir el error material que se incurrió en el escrito acusatorio, por cuanto en el mismo se tipificó las lesiones como lesiones personales graves, dicha calificación la hago en virtud de los hechos suscitados en fecha 01 de enero de 2005, cuando en horas de la madrugada se encontraba el hoy imputado discutiendo con la víctima ciudadano Yosmar Jesús Bello Osuna, y sin mediar palabra alguna procedió a agredirlo con un pico de botella, ocasionándole herida cortante palpebral inferior izquierda, herida cortante en región interna de ceja izquierda y herida cortante en ala nasal izquierda que le ameritó un tiempo de curación de catorce (14) días, salvo complicación. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Esteban Enrique Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ESTEBAN ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-01-1975, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 12.529.127, hijo de Santa Hernández y Esteban Caraballo, domiciliado en Guayacan de las Flores, sector 02, detrás del Monazo, (antiguo Bar), casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi representado; es todo”.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Esteban Enrique Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosmar Jesús Bello Osuna; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Yosmar Jesús bello Osuna, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Esteban Enrique Hernández; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Esteban Enrique Hernández, el delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-01-1975, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 12.529.127, hijo de Santa Hernández y Esteban Caraballo, domiciliado en Guayacan de las Flores, sector 02, detrás del Monazo, (antiguo Bar), casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosmar Jesús Bello Osuna y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima o sus familiares. SEGUNDO: presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Cirucito Judicial Penal a los fines de participarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al acusado. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.