REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL Segundo DE CONTROL
Carúpano, 06 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001087
ASUNTO: RP11-P-2008-001087
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada ala Audiencia Preliminar del día, 23 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo y la Secretaria, Abogada Mildred A. De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Alexander Seguera Otero. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal (encargada) del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abogada Kattia Amezqueta; los imputado Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Seguera Otero y la Defensora Pública, Abogado Siolis Crespo.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Alexander Seguera Otero, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos Robo Agravado en grado de tentativa tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primero aparte, de la misma norma jurídica, Posesión de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, establecido en el articulo 34 de la Ley especial que rige la Materia, y porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 458 del Código Penal, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Alexander Seguera Otero, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero Como: NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.586.072, nacido en fecha 07-04-1.988, de oficio: Ayudante de Albañileria, hijos de Víctor José Hernández y Yusmira López Marcano, residenciado en Invasión 25 de Marzo, donde las Casitas Amarillas, en San Félix, Estado Bolívar y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
En este estado se procede a cedérsele la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, nombre de sus padres: Jesús Marcial Sequea Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Vista al Sol, Ruta uno, al final de San Félix, el barrio que esta al Final, San Félix, Estado Bolívar y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito la desestimación Total de la acusación por considerar que el hecho no se le puede atribuir a mis representados no se evidencian medios de pruebas que comprometan su responsabilidad, en los delitos que se le atribuyen aunado a que los chopos no son considerados armas como tal, han sido reiteradas las jurisprudencias que así lo establecen, mis representados son inocentes es por lo que solicito se le ordene la libertad y finalmente se sobresea la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 Ordinal Primero del Código Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Segundo de Control, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta contra los ciudadanos Nelson Jesús Hernández Marcano y Jesús Alexander Seguera Otero, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos Robo Agravado en grado de tentativa tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primero aparte, de la misma norma jurídica, Posesión de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, establecido en el articulo 34 de la Ley especial que rige la Materia, y porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 458 del Código Penal,; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponiendo el Primero de ellos: Nelson Jesús Hernández Marcano: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; por cuanto soy totalmente inocente y me quiero ir a juicio. Es todo”. En este estado expone el segundo de ellos Jesús Alexander Seguera Otero: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; por cuanto soy totalmente inocente y me quiero ir a juicio. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, NELSON JESUS HERNANDEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.586.072, nacido en fecha 07-04-1.988, de oficio: Ayudante de Albañileria, hijos de Víctor José Hernández y Yusmira López Marcano, residenciado en Invasión 25 de Marzo, donde las Casitas Amarillas, en San Félix, Estado Bolívar, y JESUS ALEXANDER SEQUEA OTERO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.447.494, nacido en fecha 16-08-1.987, nombre de sus padres: Jesús Marcial Sequea Bruzual y Alexandra Josefa Otero Torrez, residenciado en Vista al Sol, Ruta uno, al final de San Félix, el barrio que esta al Final, San Félix, Estado Bolíva, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primero aparte, de la misma norma jurídica, Posesión de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, establecido en el articulo 34 de la Ley especial que rige la Materia, y porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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