REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL Segundo DE CONTROL
Carúpano, 06 de Agosto de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004262
ASUNTO: RP11-P-2007-004262


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada la Audiencia de Preliminar del día, 22 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo y la Secretaria, Abogada Roraima Ortiz G, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Juan Carlos Pineda Rodríguez. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público en Abogado Carlos Bravo; el imputado de autos y el Defensor Público, Abogado Juan Ramos, y la victima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Juan Carlos Pineda Rodríguez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Contreras,. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Pineda Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Juan Carlos Pineda Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 15-11-89, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.768, hijo de: Daisy Rodríguez y Carlos Alberto Pineda y domiciliado en San Martín, calle 19 de Abril, Casa S/N, cerca del Estadio de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Juan Ramos, quien expone: Mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, según lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal que al momento de aplicar la pena lo dispuesto en articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 376 ya mencionado. Solicito copias del acta. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Segundo de Control, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo contra el ciudadano Juan Carlos Pineda Rodríguez, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel David Contreras; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Ratifico lo anteriormente expuesto”. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Juan Carlos Pineda Rodríguez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Juan Carlos Pineda Rodríguez, la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel David Contreras; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años, seis ( 06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, al igual que es menor de 21 años, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, diez (10) años de prisión, ello de conformidad con el articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, pues la pena definitiva a imponer es de un seis años (06) año y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Juan Carlos Pineda Rodríguez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 15-11-89, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.768, hijo de: Daisy Rodríguez y Carlos Alberto Pineda y domiciliado en San Martín, calle 19 de Abril, Casa S/N, cerca del Estadio de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de un seis años (06) año y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel David Contreras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. El texto integro de la presente decisión correrá inserto al expediente una vez agregada la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.