REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002566
ASUNTO: RP11-P-2008-002566
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de Premención del día, Cuatro (04) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JEAN CARLOS CABRERA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍFICA, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA CATALINA MACUARAN. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Jean Carlos Cabrera, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, Jean Carlos Cabrera, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca catalina Macuaran, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02 de Agosto de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la ley adjetiva penal, es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JEAN CARLOS CABRERA, venezolano, de 31 años de edad, natural de san Félix, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.819, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 01-09-1976, hijo de Ana Cabrera y Anibal Guerra, domiciliado en el sector Andrés Bello, calle principal, casa s/n, cerca del Parque y el Kinder, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: “Oída la declaración de mi representado, y vista las actas solicito se acuerde su libertad sin restricciones porque no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado a que no consta en actas un informe médico forense donde refleje que efectivamente la presunta víctima fue lesionada, así como la circunstancia que mi representado no registra antecedentes policiales. Asimismo solicito se le practique a mi representado un examen psiquiátrico forense, es todo”.-
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-08-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jean Carlos Cabrera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JEAN CARLOS CABRERA, acercarse a la ciudadana Francisca Catalina Macuaran, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que realice los trámites necesarios para practicarle un examen psiquiátrico forense al imputado de autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JEAN CARLOS CABRERA, venezolano, de 31 años de edad, natural de san Félix, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.819, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 01-09-1976, hijo de Ana Cabrera y Anibal Guerra, domiciliado en el sector Andrés Bello, calle principal, casa s/n, cerca del Parque y el Kinder, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PACHECO GÓMEZ, acercarse a la ciudadana Diana Carolina Martínez, tanto en su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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