REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002564
ASUNTO: RP11-P-2008-002564
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRINCION.
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 4 de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO; CARLOS RAFAEL AGUILERA ZAMBRANO Y MIGUELANGEL GUTIERREZ RIVERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; los imputados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO; CARLOS RAFAEL AGUILERA ZAMBRANO Y MIGUELANGEL GUTIERREZ, y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO; Y MIGUELANGEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Riña, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito se le Decrete Libertad Sin Restricciones al ciudadano CARLOS RAFAEL AGUILERA ZAMBRANO; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO Venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; titular de la Cedula de Identidad N° 15.554.068 soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Carlos Márquez y Luisa Urbano, y Domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle la Torre, cerca de la Policía, Cerca del Liceo; Carúpano Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente pasa a la sala el ciudadano CARLOS RAFAEL AGUILERA ZAMBRANO, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.904.937, Soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rafael Aguilera y Jenny del valle Zambrano, y Domiciliado en: Cumana, Cruz de la Unión Sector Bajo Seco, Calle Principal por la cancha, Cumana Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente pasa a la sala el ciudadano MIGUELANGEL GUTIERREZ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, natural de Casanay Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° (Indocumentado), soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Juan Gutiérrez y Obdulia Rivero, y Domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle la Torre, cerca de la Policía, Cerca del Liceo; Carúpano Estado Sucre; expone: Es todo”.
Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “No me opongo a la pretensión Fiscal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por cuanto no se evidencia en la causa pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendido, solicto Libertad Sin Restricciones para el ciudadano Carlos Aguilera por cuanto no participo presuntamente en el hecho; y así mismo solicitud se continué con la investigación del presente causa y copias simples del acta que se levante al efecto; es todo” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oída la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, mediante el cual solicita de este tribunal Medida Cautelar de Libertad, para CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO Y MIGUELANGEL GUTIERREZ y Libertad Sin Restricciones para CARLOS RAFAEL AGUILERA ZAMBRANO así como lo expuesto por los Imputados y lo expuesto por su Defensora Publica Penal, quien solicita a éste Tribunal se le decrete la libertad sin restricciones de los mismos y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a los imputados, CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO Y MIGUELANGEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Riña, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto, son los autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha Representación Fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO Y MIGUELANGEL GUTIERREZ, aunado al hecho de que los imputados tienen sus domicilios claramente establecido; por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados consistente el presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS RAFAEL AGUILERA ZAMBRANO se le Decreta Libertad Sin Restricciones; a efecto librese Boleta de Libertad a los imputados, dirigida la Comandancia de Policial de Carúpano, Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado CARLOS ENRIQUE MARQUEZ URBANO Venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; titular de la Cedula de Identidad N° 15.554.068 soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Carlos Márquez y Luisa Urbano, y Domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle la Torre, cerca de la Policía, Cerca del Liceo; Carúpano Estado Sucre; y al imputado MIGUELANGEL GUTIERREZ, quien es Venezolano, de 24 años de edad, natural de Casanay Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° (Indocumentado), soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Juan Gutiérrez y Obdulia Rivero, y Domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle la Torre, cerca de la Policía, Cerca del Liceo; Carúpano Estado Sucre; de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Libertad Sin Restricciones a CARLOS RAFAEL AGUILERA ZAMBRANO, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.904.937, Soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Rafael Aguilera y Jenny del valle Zambrano, y Domiciliado en: Cumana, Cruz de la Unión Sector Bajo Seco, Calle Principal por la cancha, Cumana Estado Sucre, Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía, dirigida la Comandancia de Policial de Carúpano, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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