REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 05 de Agosto de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002556
ASUNTO: RP11-P-2008-002556
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de del día de hoy, martes 05 de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Administrativa Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta Blasini (encargada), el imputado ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO, previo traslado de la Comandancia de Policía, quien en este mismo acto designo como sus defensores privados a los ciudadanos Abg. Miguel José Malave Moya, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.951, Inpreabogado Nº 46.209 y Amauriys Manuel Rivero Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 14.671.816, Inpreabogado Nº 100.683, siendo su dirección procesal la siguiente: Edificio Acosta Montaño, calle Carabobo, Piso 1, Oficina 1, Carúpano, estado Sucre, quienes estando presentes, Aceptaron el cargo recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al mismo

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO, plenamente identificado en las actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando el imputado en libertad, pudiera influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO fue detenido por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, en virtud de una llamada telefónica informando que el Sector Tacoa, se encontraba un ciudadano, a bordo de un vehiculo tipo moto, color gris, distribuyendo estupefacientes en esa Zona, por lo que solicitaron a los ciudadanos Oscar Alejandro Muñoz Velásquez y Edwin Javier Valerio Valerio, la colaboración para que sirvieran como testigos, por lo que a la entrada de Tacoa avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, color gris, marca Bera, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acato, se le realizo una revisión corporal y luego se procedió a la revisión y en un bolso tipo koala, elaborado en tela de color negro, naranja con verde, vaciando su contenido, salio del interior Una (01) caja de fósforos, un envoltorio elaborado en papel color blanco y cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul, todos contentivos en su interior de residuos vegetales con un olor penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, como también seis envoltorios elaborados en material sintético de color azul y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaina, una cadena de color plateada, un teléfono celular y dinero en efectivo, por lo que dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto de Once (11) gramos de Marihuana y de Cocaína que arrojo un peso bruto de Cinco (05) gramos, con Quinientos (500) Miligramos, por lo que esta Representación del Ministerio Público precalifica los hechos como Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan algunas diligencias por recavar, pido copias simples del acta y se me devuelvan las actuaciones en un plazo prudencial de cinco (05) días, es todo.

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.736.691, nacido en fecha 14-12-1978, de profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres: Yudith del valle Montaño y padre desconocido, residenciado en: San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Maria Reina de López, Municipio Bermúdez, capuano, Estado Sucre; y expone: “Yo me dirigía hacia Tacoa en mi moto con un amigo de nombre Claudio Quintín Rodríguez Urbano, y el vive por donde vivo yo, me dirigía a entregar un dinero a mi compadre Jhonny José González Zacarías, ya que por medio de el yo revendí un pescado, eso fue el sábado en la tarde, cuando de pronto llegaron unos policías motorizados, y me dieron la voz de alto, yo me pare, y fue cuando ellos empezaron a revisarme, yo me quite el koala y se lo enseñe, para que vieran que yo no tenia nada, donde vieron un dinero estos, y yo tenia exactamente 830 bolívares fuertes, que era para el pago del pescado que yo vendí, ellos me pidieron dinero y yo les dije que no, porque era para pagar a mi compadre, en eso el policía me golpeo porque no le di el dinero y me quito el Koala, y me dijo, te jodiste por que te voy a echar a perder la vida, de allí, llamo a la patrulla y a mi amigo lo apartan de lado mío, me montaron a la patrulla esposado y los testigos que salen allí, no vieron nada, ellos llegaron después que me revisaron los policías y no encontraron nada, esos testigos estaban en la patrulla y nunca se bajaron, los policías me quitaron mi koala con el dinero adentro, mi celular y una cadena de plata, el policía me dio unos golpes porque me resistí a darle dinero, y no entiendo si yo estaba con mi amigo, a el no lo detuvieron y a mi si?, y después que estaba en el calabozo, que me sacaron el domingo para la PTJ, mi sorpresa es, que abren el Koala en frente de mi y comenzaron a sacar una droga, que no la tenia yo en mi koala cuando me agarraron, y me entere en la Policía, que por problemas graves que tienen mis hermanos con la Banda los Culones, al llegar a la cárcel me van a matar, temo por mi vía, ya que por mis hermanos, esa banda los culones que se encuentran presos, la van a agarrar conmigo, por enfrentamientos que tuvieron en la calle, pido por favor que si quedo preso, me pueda dejar en la policía, hasta que se aclare este mal entendido. Es todo.-”

.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. Miguel José Malave Moya, quien expone: “Vista la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta, no tener ningún tipo de responsabilidad, en cuanto a la posible droga encontrada en el Koala de su propiedad, así como de igual manera, las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto, las cuales son evidentemente contradictorias, con la declaración de mi defendido, ya que las misma indican, que para el momento de su detención se encontraba solo, siendo esto que en reliad venia en compañía del ciudadano Claudio Quintín Rodríguez Urbano, copiloto del vehiculo conducido por mi defendido, así como también se indica en las referida acta, que la requisa a su persona y al referido Koala, se efectúo en presencia de testigos, circunstancia esta que es totalmente es falsa, ya que mi defendido ha manifestado en su declaración, que al acompañante en la moto, lo apartaron y que los ciudadanos que presuntamente presenciaron los hechos, no solamente, no se encontraban presentes en el sitio de los hechos, sino que fue posteriormente estos llegaron al sitio, montados en una patrulla y nunca se bajaron de la misma, todas y cada una de estas circunstancias ciudadano Juez la considera esta defensa, violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa, y del principio de igualdad entre las partes, ya que le han sido violados, sus derechos y garantías constitucionales, por las circunstancias antes expuestas, esta defensa le solicita en primer lugar, en base a lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y en consecuencia se le acuerde una Libertad plena de mi defendido, en segundo lugar: de no compartir este Tribunal el criterio sostenido por esta defensa, y en vista de que faltan actuaciones por practicar, como lo son la declaración de los funcionarios actuantes, la experticia química y botánica de la sustancia incautada, la declaración de los testigos que oportunamente presentara esta defensa, a objeto de que se corrobore lo manifestado por mi defendido en la presente declaración y por no poseer el mismo, ningún tipo de registro policial, y tener su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, considera esta defensa que no están llenos en el presente caso, los parámetros exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos indispensables para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial, solicitada por al Ministerio Publico, motivo por el cual considera esta defensa prudente solicitarle como en efecto le solicita, le sea otorgado una medida menos gravosa de la solicitado por el Ministerio publico, como lo seria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le efectué la correspondiente Medicatura Forense a mi defendido, ya que el mismo ha manifestado en su exposición, haber sido golpeado en el procedimiento, así como igualmente se inste a la Representación Fiscal, a que se apertura la correspondiente averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por ultimo ciudadano Juez, en vista de que mi defendido ha manifestado que se ser privado de libertad, mientras se realiza la presente investigación, de ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, su vida estaría en eminente peligro, por los motivos ya expuestos, es por lo que esta defensa sugiere y solicita en caso de que se privado de su libertad, su permanencia en la sede de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Solicito Copias simples de la presente acta. Es todo. “

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL y expone: Como punto previo: Este Tribunal considera resolver la nulidad de la Defensa Privada: Vista el acta de inspección realizada por funcionarios policiales de la Policía Regional de este estado, funcionario Miguel Rojas, se puede terminar que efectivamente dio cumplimiento a la s formalidades exigidas, en el articulo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la detención del ciudadano presente en esta sala, ciertamente se observa a los folios 3 y 4, en cumplimiento de las formalidades sine cuanom de los testigos del procedimiento, circunstancia esta que evidentemente nos permite garantizar el cumplimiento de las formalidades tanto constitucionales como procesales, exigidas por nuestro ordenamiento legal, razón por la cual esta representación considera que no encuadra, dentro de los requerimientos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la defensa y en consecuencia desestima lo solicitado por la defensa privada, Ahora bien concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa donde solicita la Nulidad Absoluta de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su penúltimo de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad, dicho delito se precalifica a este ciudadano, en virtud de Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2008, inserta a los folios 02 y Vto., Derechos leídos al imputado inserta al folio 5, Acta de Entrevista de los ciudadanos Oscar Alejandro Muñoz Velásquez y Edwin Javier Valerio Valerio, inserta a los folios 3 y 4 del presente asunto, de fecha 02-08-2008, Acta de pesaje bruto de la presunta marihuana y cocaína inserta al folio 8 de fecha 02-08-2008 -Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que se trata de el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, negándose así la solicitud realizada por la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en virtud de lo manifestado por el imputado ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO, de que peligraría su vida si es recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 19, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su reclusión con las seguridades que el caso amerita, en la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER JOSE MARCANO MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.736.691, nacido en fecha 14-12-1978, de profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres: Yudith del valle Montaño y padre desconocido, residenciado en: San Martín, Calle 9 de Abril, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Maria Reina de López, Municipio Bermúdez, capuano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su penúltimo de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado, este Tribunal la niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad,. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, todo de conformidad, a lo establecido en el artículo 19, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando recluido preventivamente en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, con las seguridades que el caso amerita, en virtud de lo manifestado, en la sala de esta Audiencia, y ratificado por su defensa privada, en el sentido que peligraría su vida, si es recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero