REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Agosto 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002452
ASUNTO: RP11-P-2008-002452
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día Viernes, 25 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados ASDRUBAL MARIN GUZMAN Y RAFAEL ASDRUBAL MARIN. Se deja constancia que la ciudadana YURI MARGARITA URBANO, se encuentra recluida en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la victima ciudadano Aníbal José Sardiña Rodríguez, el Defensor Publico Penal Abg. Juan Ramos Ferrer, en sustitución de la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, los imputados ASDRUBAL MARIN GUZMAN Y RAFAEL ASDRUBAL MARIN.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos YURI MARGARITA URBANO, ASDRUBAL MARIN GUZMAN Y RAFAEL ASDRUBAL MARIN, plenamente identificados en las actas por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña Rodríguez; siendo que los mismos le fueron presentados en fecha 22-07-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados antes señalados, (el Fiscal realizó un resumen de los elementos de convicción, señalando la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de Carúpano, se me expida copias simples del acta, es todo.

Se le cede la palabra al ciudadano Aníbal Sardiña, en su carácter de victima, quien expone: “Yo lo que digo es que los hechos narrados por el fiscal es las realizada, los jóvenes me meten la mano, me dice que es para la estancia, al rato me sacan la pistola, como a las once de la noche iban a hacer un trabajo, que colaborar en todo y que no me iba a pasar nada, y colabore en todo momento, me pasan para la parte trasera del vehículo, le dan la pistola a la joven y que metiera la cabeza al piso de la unidad, no veía para donde iban, montan a otra persona, que es que me pone el trapo en los ojos, me amarra y me decían que iban ha hacer un trabajo y que iban a regresar para mi casa, yo les pedía que no me maltrataran, no me mataran, y les decía que colaborara con todo, primero me amarraron con unos cables, después con tirro en el cuerpo y en la cara con el trapo, como a las tres de la mañana, me metieron en la maleta del carro, era muy incomodo ya que es muy pequeño, me cuando quitaban el aire, me sentía como asfixiado, que ellos me mandaba a callar, que ellos estaban en lo suyo, todavía siento las manos dormidas, se me dormía mis piernas, y rueda y rueda, retrocedieron y el carro deslizaba y no corría, antes de zafarme los llame chamos, chamos, que venia otro señor que preguntaba quien estaba allí y me ayudo a salir del carro, la policía paso, los agarraron mas adelante, tenia un dinero que cancelar que era para cancelar, lo que tenia encima, lo que había hechos no esta, una parte del dinero, ellos me lo sacan del bolsillo, parte de la noche y comienzo de la madrugada, posteriormente me sacan la otra parte del dinero que tenia, es todo.

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que el primero de ellos, dijo ser y llamarse, JOSE ASDRUBAL MARIN GUZMAN, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 19-04-1989, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.214.865, nombre de sus padres: Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín residenciado en: Macarapa, la Rinconada, Casa S/Nº, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “.Cuando nos agarraron en Peonia, veníamos caminando antes de la Bomba, queríamos pedir cola para venir para acá, como veníamos de Guatapanare, yo venia con mi hermano y veníamos enamorando a una chama, y vino la policía y nos lanzaron para el piso, y nos llevaron para la guardia y para allí a la policía, a nosotros no nos agarraron no con armas, ni nada Es todo”. Seguidamente se hace pasar a sala el ciudadano, RAFAEL ASDRUBAL MARIN quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05-05-1990, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.011.242, nombre de sus padres: Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín, residenciado en: Macarapa, la Rinconada, Casa S/Nº, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “ Yo venia caminando por allí, incluso pasamos por la alcabala, venia esa chama caminando, empezamos a enamorarla, teníamos rato que pasamos por la alcabala, el policía nos tiro al piso, y nos decía donde están los reales, donde están los reales, me golpearon a mi y a mi hermano, yo en ningún momento tenia una arma de fuego y queríamos que nos dieran la cola, para llegar a Macarapana, no teníamos real, par llegar a Carúpano, yo voy a tener a mi hija. Así mismo este Tribunal se trasladara a los fines de levantar acta en el día de hoy, en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta Ciudad, a los fines de oír a la imputada YURI MARGARITA URBANO, la cual será transcrita y anexada a la presente acta. Este Tribunal hace del conocimiento de las partes, que el acta levantada en el día de hoy, a las 4:00 PM en Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, se trascribe la declaración de la imputada de la manera siguiente: Acta a los fines de tomar declaración a la ciudadana Yuri Margarita Urbano, quien se encuentra recluida en el Hospital “Santos Anibal Dominici en sala de parto, en virtud que la misma se encuentra recibiendo tratamiento medico y debe permanecer recluida hasta terminarlo, por lo que estando presente, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, se constituye el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del ciudadano Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, y el Alguacil Hendir Santana,, por lo que seguidamente el Juez impone a la imputada Yuri Margarita Urbano, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Yuri Margarita Urbano. Se deja constancia que interrumpe el Defensor Público Penal, Abg. Juan Ramos Ferrer, quien manifestó no poder seguir con la defensa de la ciudadana antes mencionada, en virtud que de su declaración (previamente converso con la imputada) es contraria y encontrada con lo manifestado por sus defendidos, anteriormente en sala, por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, a los fines que sea designado un defensor publico, a tales efectos comparece: el Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensor Publico, quien acepto la defensa y presto el debido juramento de ley y nuevamente se le impone a la imputada Yuri Margarita Urbano, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Yuri Margarita Urbano,, quien es venezolana, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 05-01-1988, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Lilia España y Elias Urbano, y residenciada en: Macarapana, Casa S/Nº, detrás del Estadio de Macarapana, Invasión Lourdes, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien seguidamente expone: “Esa mañana, día martes, iba para Playa Grande, a sacar la partida de nacimiento de mi hijo de cuatro años, saque la mano a un taxi, le dije para la Prefectura de playa Grande y cuando me percate, estaba una persona atrás como acostada, yo le dije que por que se iba para otro lado, no iba para Playa Grande, y en eso el dueño del carro se estaba moviendo y le gritaban que se quedara tranquilo y así el chamo decía, que porque yo estaba embarazada, no lo iban a parar en la alcabala y en eso estaba un policía en el medio y ellos echaron el carro hacia atrás e iban a voltear el carro, se fue por un vacío, se salio de la carretera, e intento sacar el carro y no pudo, eran dos pistolas que tenían, cuando nos bajamos del carro, ellos lanzaron las pistolas y la policía encontró una, vino la policía y nos agarraron; no vi al señor que estaba en la maleta, la policía lo saco de la maleta, yo no conozco a esos muchachos, yo vine de Caracas, yo nací en el Campo, pero yo vivo en Caracas, y venia a sacar, la partida de nacimiento a mi hijo, yo tengo dos semanas acá y no tengo nada que ver con esto, tengo dos hijos, uno de cuatro y otro de dos, nunca he pisado la policía y pido un reconocimiento, ya que yo no hice nada, soy una persona tranquila, mi familia no se mete en problemas, es todo. La presente acta levantada, luego de ser trascrita en el acta levantada anteriormente y deberá ser anexada al expediente original, se termino, siendo las Cinco y Diez horas de la tarde.”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA y toma la Palabra la Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “Vistas las actas policiales, y oída la declaración de mi representada, en la cual manifiesta, no haber sido ni la autora, ni participe, en el delito que se le atribuye, es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración, en primer lugar, que no se evidencia en actas, pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el delito que se le atribuye, en segundo lugar: que no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por cuanto carece de recursos económicos, y manifestó tener su residencia en esta localidad, tercero, tomando en consideración así mismo, que se encuentra en estado de gravidez, es por lo que solicito, conforme a lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde la referida Medida Cautelar, hasta tanto continué a las averiguaciones tendentes a esclarecer el hecho, cabe destacar que su estado de salud, según lo manifestado por sus familiares y los médicos, es un embarazo de alto riesgo y en aras del principio de presunción de inocencia y el derecho a la salud, pido se reconsidere las medidas solicitadas, conforme a lo previsto 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito se le realice un examen medico forense y ratifico la solicitud realizada por mi defendida, que se realice Reconocimiento en Rueda de Individuos. Solicito copias simples. Es todo-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA y toma la Palabra el Abg. Juan Ramos Ferrer: Vistas las actas procesales oído a mis defendidos, infiero que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean los autores del hecho punible, en que se les pretende involucrar, en primer lugar solicito, la nulidad del reconocimiento hecho a mi defendidos, debido a que en las actas policiales, en la entrevista a la victima, manifiesta que el vio cuando estaban en la patrulla policial y puede reconocer al que estaba en la patrulla policial al que vio, es decir que vio a mi defendido Rafael Marín, en segundo lugar: manifiesta la victima que fue despojado de 900 bolívares fuertes o novecientos mil boliares, mas una cantidad que no especifico, los cuales no fueron encontrados en poder de mi defendido, mis defendidos han manifestado que ellos se encontraban, solicitando cola para ir a un trabajo, vieron a una muchacha en el camino, los cuales desconocen, mis defendidos son muchachos trabajadores y no fueron encontrados dentro del vehículo, ni cerca del mismo, por lo antes expuesto y por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para presumir su detención, es por lo que solicito Libertad sin restricción para los mismos, solicito copias simples del acta levantada a tales efectos.

Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico Juan ramos, en cuanto a la Nulidad del Reconocimiento practicado en horas del mañana, es necesario destacar que evidentemente, la misma se realizo a solicitud de los ciudadanos Asdrúbal Marín y Rafael Marín, partes en la presente causa, y este tribunal considero necesario a los efectos de garantizar sus derechos constituciones y procesales, practicarlo ante de la presente decisión, cumpliéndose así, todo y cada uno de los requisitos formales, de garantía hacia los referidos imputados, dicha solicitud, no fue requerida por parte de la Representación Fiscal, sino como bien se puede observar al folio 28 y 29, de parte de la defensa que en este acto solicita la nulidad de la misma, es por lo que esta representación observa que no existe ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reconocimiento practicado en horas de la mañana, razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad hecha por la defensa Publica, Abg. Juan Ferrer. Ahora bien en consideración a las distintas actas el resultado Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Publica; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye la precalificación de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña Rodríguez; dicho delito se precalifica a estos ciudadanos, en virtud de: 1.- Acta de Procedimiento de fecha 22-07-2008, suscrita por el funcionario Luís José Martínez, adscrito al Departamento de Investigaciones penales, destacamento policial Nº 3, inserta al folio 2, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, 2. Acta de Entrevista al ciudadano Aníbal José Sardiña Rodríguez, en su carácter de victima en el presente asunto, inserta al folio 11, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista al ciudadano Luís Mariño Centeno Caraballo, en su carácter de testigo en el presente asunto, inserta al folio 12, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Julio de 2008, suscrita por el Agente Robert Vásquez, inserta al folio 14 del expediente. 5.- Al folio 15, cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 248-2008, donde se describe un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, serial 9209827, calibre 380, color negro y plateado, sin su respectiva caserina, Tres (03) cartuchos, calibre 380, marca Cavim, sin percutir color amarillo.- se evidencia acta de reconocimiento legal, de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, en la cual se describe los objetos incautados en el lugar de los hechos, inserta al folio 16 del presente asunto. 6.- corre inserta al folio 17 Memorandum Nº 9700-226-1125, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace los registros policiales de los ciudadanos Marín Guzmán Rafael Asdrúbal y Marín Guzmán José Asdrúbal, 7.- Acta de investigación Penal suscrita por el Agente José Márquez, cursante al folio 18 mediante el cual se le practica Experticia de Inspección Técnica al vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, 8.- corre inserta al folio 19, experticia Nº -244-2008, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 1361, de fecha 22-07-2008 realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, cursante al folio 20., donde se puede evidenciar la certeza de la participación directa de los ciudadanos Rafael Asdrúbal Marín Guzmán y Yuri Margarita Urbano, en el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña Rodríguez, Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña Rodríguez; son delitos que establecen una pena de gran entidad; y existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa por las razones antes mencionadas. Ahora bien respecto a la imputada Yuri Margarita Urbano, a la cual no se le puedo practicar el Reconocimiento en Rueda de individuos y en consideración a lo referido en su declaración y a solicitud de su defensa , se acuerda: Primero: Su Privación Preventiva de Libertad, por estar cubiertos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal , pero con la particularidad que establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las limitaciones de la privativa de libertad, por encontrase esta presuntamente en el sexto mes de gravidez, razón por la cual una vez verificado la certeza a través de la Medicatura Forense, del tiempo de gravidez, al igual del informe que se refiere por medio de la presente, al medico tratante del Hospital de esta ciudad donde se encuentra recluida, se procederá a ubicarla en la Dirección que a bien suministre la Defensa Pública, para el momento, para su custodia policial, o en su defecto recorridos permanentes en la referida residencia. En consecuencia se insta a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Medico tratante, que consignen a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud de la imputada antes mencionada. Segundo: se acuerda para el día Lunes 04-08-2008, en horas de la tarde, el Reconocimiento en Ruedas de Individuos de la ciudadana Yuri Margarita Urbano, en virtud de la solicitud que hiciera la misma y ratificada por su defensa. Librese oficio a la Comandancia de la Policia de esta Ciudad anexa boleta de privación de Libertad dirigido al Internado Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ASDRUBAL MARIN GUZMAN, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 19-04-1989, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.214.865, nombre de sus padres: Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín residenciado en: Macarapa, la Rinconada, Casa S/Nº, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05-05-1990, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.011.242, nombre de sus padres: Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín, residenciado en: Macarapa, la Rinconada, Casa S/Nº, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña Rodríguez, Ahora bien respecto a la imputada Yuri Margarita Urbano, a la cual no se le puedo practicar el Reconocimiento en Rueda de individuos u y en consideración a lo referido en su declaración y a solicitud de su defensa , se acuerda: Primero: Su privación preventiva de libertad por estar cubiertos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la particularidad que establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las limitaciones de la privativa de libertad, por encontrase esta presuntamente en el sexto mes de gravidez, razón por la cual una vez verificado la certeza a través de la Medicatura Forense, del tiempo de gravidez, al igual del informe que se refiere por medio de la presente, al medico tratante del Hospital de esta ciudad donde se encuentra recluida, se procederá a ubicarla en la Dirección que a bien suministre la Defensa Pública, para el momento, para su custodia policial, o en su defecto recorridos permanentes en la referida residencia. En consecuencia se insta a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Medico tratante, que consignen a este Tribunal los informes médicos relativos al estado de salud de la imputada antes mencionada. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud formulada por los Defensores Privados, este Tribunal las niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente asunto penal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad de los ciudadanos ASDRUBAL MARIN GUZMAN Y RAFAEL ASDRUBAL MARIN, Librese oficio a la Medicatura Forense y a la comandancia de policía de esta ciudad a los fines que mantenga la custodia de la imputada Yuri Margarita Urbano, en el Hospital Santos Anibal Dominicci. Y una vez dada de alta deberá ser llevada a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, privada de su Libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, en virtud que los ciudadanos ASDRUBAL MARIN GUZMAN Y RAFAEL ASDRUBAL MARIN, tienen una causa por ante ese Órgano Jurisdiccional. Quedan las partes presentes debidamente notificados, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el acta levantada en el Hospital Santos Anibal Dominicci. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero