REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano 04 Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002451
ASUNTO: RP11-P-2008-002451
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 23 de Julio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Antonio José Totesaunt La Rosa. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado, Antonio José Totesaunt La Rosa, y el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Antonio José Totesaunt La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mildred Josefina Franco. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales3, 5 y 6, y 92 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la misma Ley; es todo.
Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Antonio José Totesaunt La Rosa, venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.021, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en Invasión Doña Mery, al frente del club De Leones, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Ella me cerro la perta, yo iba a ver a mi hijo, y por la orilla de la playa le dije que quería ver a mi hijo, y me dijo, tu quieres a tu muchacho aquí lo tienes, y me lo lleve, y después me llamo a fiscalia para que me lo entregara, al otro día se lo lleve, y quedamos que yo me llevaba a los viernes, y se lo entregaba el domingo, el lunes la llame y le dije que yo quería ver a mi hijo, ella me dijo que la acompañara a su casa en un taxi, estando yo allá en su casa, ella no me quiso dar una ropa que ella tenia allá, y de allí comenzó la discusión, ya que como me iba a fumar un cigarro y mi hijo sufre de asma, ella me cerro la puerta, y de allí yo le dije que abriera la puerta, y ella dijo que no, discutimos, pero yo en ningún momento le pegue, eso fue que cuando yo trate de abrir la ventana, se cayo la peinadora, y el televisor, yo estaba en la parte de afuera, todo el problema es por que no me deja ver a mi hijo, es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “ Oída la declaración de mi representado, en la cual manifiesta no haber ejercido ningún tipo de violencias contra su ex. Esposa, solicito se le decrete su libertad sin restricción hasta tanto continué las averiguaciones, tendentes a esclarecer los hechos, debido a la insuficiencia de pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, aunado a que no se evidencia en acta la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la victima en el presente caso; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; desestimando de esta manera la solicitud de la defensa; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Antonio José Totesaunt La Rosa, venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.021, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en Invasión Doña Mery, al frente del club De Leones, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mildred Josefina Franco Franco; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada 15 (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: prohibición de realizar en contra de la víctima, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se decreta la Flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la referida Ley . Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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