REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Agosto de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002433
ASUNTO: RP11-P-2008-002433

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación del día, 23 de Julio del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de la imputada NANCY JOSEFINA MARQUEZ, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, la imputada Nancy Josefina Márquez y la defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz y los Representantes de la Victima, Carlos López Soto, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.111.300, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 590 y Pedro Rojas Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.010.682, con INPRE Nº 36.620.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Como Representante del Ministerio Publico, presento en este acto a la imputada, quien dijo llamarse como queda escrito:, por estar incursa en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonsire Helen Freites Silva. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitando en consecuencia la desocupación inmediata de la propiedad privada invadida, en virtud que se trata de un delito que no se encuentra evidentemente preescrito, (el Fiscal hace una narración de las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a los representantes de la Victima, quienes expusieron: Nosotros lo que estamos interesados es en que se efectúe la inmediata desocupación del bien propiedad de nuestra representada y no estamos interesados en ejercer ningún Derecho a solicitar el resarcimiento de los daños que le hayan ocasionado al mismo, solo queremos que desaloje lo antes posible, así mismo consigno en este acto la Inspección Judicial realizada por el tribunal competente, en el inmueble invadido, donde también se evidencia copia del poder que nos otorgara nuestra patrocinada.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser más de un imputado, se procede a realizar sus declaraciones por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra dijo llamarse NANCY JOSEFINA MARQUEZ, quien es Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil soltero, de Oficio del hogar, nacido en fecha 08-02-1968, titular de la cedula de identidad Nº 10.465.107, domiciliada en: Calle Vigirima, Casa Nº 03, de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “ Cuando yo me metí en esa casa fue porque quedé danificada en donde yo vivía, yo me agarré un pedazo de la cancha de donde yo vivía y me mandaron a salir de allí y luego yo andaba por allí y hable con el Alcalde y me dijo que no podía ayudarme, e incluso hable con varias autoridades y con la junta comunal para que me ayuden con una casa porque tengo unos hijos, pero nadie me ha ayudado; como hago si tengo unos muchachos y me busqué un hombre para que me ayudara porque no tengo donde vivir, yo hable con el señor Monteverde quien me dio el teléfono de la Señora Sonsire y yo hablé con ella por teléfono, pero ella mandó a una comadre de ella que trabaja en PDVSA, para que hablara conmigo, porque ella esta enferma y se siente muy mal y no puede venir. Después de eso el señor Monte verde que viene siendo familia de ella, siempre me decía que hablaba con ella y entonces la misma comadre de ella le dijo que porque no me dejaba allí cuidando hasta tanto ella pudiera venir y el mismo señor Monteverde me decía que ella me iba a vender y resulta que la señora le decía que si yo le iba a comprar y yo me moví para buscar un crédito para comprarle la casa. De eso que me han citado a la petejota y no he ido es mentira porque nunca me han citado. Solo quiero decir que voy a desocupar pero necesito que me den unos días. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Vistas las actas que conforman el Asunto y oída la declaración de mi defendida, en la cual admite haber ocupado el inmueble ilegalmente y que lo hizo por necesidad, no me opongo a la solicitud de Medida cautelar hecha por la representación Fiscal, por lo solicito al Ciudadano Juez, la posibilidad que sea acordada la del Ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, tomando en consideración que mi representada no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, aunado a que , a viva voz, se comprometió en desalojar el inmueble, así mismo pido se me acuerde copias simples del acta. Es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo alegado por la Defensa Pública, así como lo solicitado por los representantes legales de la Victima; este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones: Primero: Que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, por cuanto a la Imputada se le encuentra infraganti en el hecho, donde fue retenida por los Funcionario Policiales, en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonsire Helen Freites Silva. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que es la Autora del hecho punible que se le imputa, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presenta causa. En tal sentido, considera quien aquí decide, que es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en el desalojo de la propiedad privada de la ciudadana Sonsire Helen Freites Silva, ubicada en Calle Vigirima, Casa Nº 03, de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, en el lapso de 48 horas, contadas a partir de la culminación de éste acto. Así mismo, Presentaciones cada 15 días, por ante la prefectura de Guiria Municipio Valdez, por el lapso de 6 meses. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico procesal Penal, a la imputada: NANCY JOSEFINA MARQUEZ, quien es Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil soltero, de Oficio del hogar, nacido en fecha 08-02-1968, titular de la cedula de identidad Nº 10.465.107, domiciliada en: Calle Vigirima, Casa Nº 03, de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Sonsire Helen Freites Silva, debiendo la imputada cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Prefectura de Guiria Municipio Valdez, así mismo deberá desalojar la propiedad privada de la ciudadana Sonsire Helen Freites Silva, ubicada en Calle Vigirima, Casa Nº 03, de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, en el lapso de 48 horas, contadas a partir de la culminación de éste acto, totalmente libre de personas y cosas. Por último, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La Resolución de lo aquí resuelto se hará por auto separado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Prefecto de Guiria Municipio Valdez, participando de las presentaciones antes acordadas. Quedan los presentes Notificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa lo consignado en este acto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salzar.