REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001311
ASUNTO: RP11-P-2008-001311
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA DONDE SE
DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar del día veinticinco (25) de Julio de 2008, se constituyó en la sala N° 03, este Tribunal Segundo de Control Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado PEDRO LUIS GONZÁLEZ GUZMÁN, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amesquetta, el imputado Pedro Luís González Guzmán y la defensora pública Abg. Siolis Crespo. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra la Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 30-06-2008, en contra del ciudadano pedro Luís Guzmán, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15 de Marzo de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un señalamiento de los hechos); en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez e impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, PEDRO LUIS GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-09-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.904, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Fidela González y Víctor Guzmán, domiciliado en el sector San Francisco de Tunapuycito, calle principal, casa s/n, parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: “Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control, quien expone: Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el defensor público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado PEDRO LUIS GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-09-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 15.530.904, de profesión u Oficio: Albañil, hijo de Fidela González y Víctor Guzmán, domiciliado en el sector San Francisco de Tunapuycito, calle principal, casa s/n , parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente la Juez cede la palabra al acusado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. El texto íntegro de la presente decisión la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correrá inserto una vez agregada en el asunto al presente acta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,
Abg. Migdalia Salazar.
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