REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000086
ASUNTO : RK11-P-2002-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESOL

Realizada la Audiencia preliminar de día, Siete (07) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RK11-P-2002-000086, seguido al imputado, Exis José Velásquez Rada. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torres y el imputado Exis José Velásquez Rada.

En consideración a la decisión tomada por el Juez Segundo de Juicio, en fecha 10, de marzo de 2008, presidida en este acto por la Doctora Yolanda Figueroa, que en razón de la solicitud de la Defensa Pública, en la cual consigno sentencia de recurso de Amparo interpuesto el 26 de Julio año 2002, en contra de Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la que, el Tribunal Supremo e Justicia con ponencia del doctor: Pedro Rafael Rondon Haaz, acuerda declarar la nulidad de la sentencia, dictada por el Juzgado segundo de primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del año 2001, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, el primero de abril del año 2002, en la que ordena celebrarse nueva audiencia preliminar, por cuanto fue omitido, restablecido en el articulo 43 del Código Orgánico procesal penal, es decir, la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo este Tribunal Previa verificación por la pagina web, da cumplimiento al mandato interpuesto por la sala Costitucuional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-10-2005, y en consecuencia acuerda iniciar la nueva audiencia preliminar Considerando las indicaciones de la referida sentencia. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se el cede la palabra al Fiscal tercero del Ministerio Público: De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 06 de Julio de 2007, en contra del ciudadano Exis José Velásquez Rada, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Robert Reinaldo Vargas González, en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal Tercero del Ministerio Público realizó una narración de los hechos que conllevaron a la presente acusación); en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Exis José Velásquez Rada, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.611.649, de profesión u oficio. Policia, nacido en fecha 14-09-1881, hijo de Exis Jesús Velásquez Viña, y Dora Josefina Velásquez Viña, residenciado en Calle Sucre, cruce con Giraldo, Edificio San José, Piso 4, apartamento 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg, Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación, y con ello el sobreseimiento de la causa, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Robert Reinaldo Vargas González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señala: “Esta representación fiscal no presenta objeción alguna a que se le decrete la suspensión condicional del proceso al acusado, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al defensor público, quien expone: “ratifico la inocencia de mi defendido sobre los hechos imputados, de igual forma, siendo que el imputado se acoge al procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, solicito se proceda con el decreto de la medida, en consecuencia se le Proceda con el otorgamiento de la formula de Suspensión Condicional de Proceso, e impóngase al efecto el régimen de prueba por el lapso mínimo de ley, es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Exis José Velásquez Rada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Exis José Velásquez Rada, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO:: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima, o familiares más cercanos. TERCERO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en sitios públicos, así se decide. Se deja constancia que el acusado quedó impuesto de las condiciones dictadas por este Tribunal y se le advirtió que de incumplir con las mismas le será revocada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso que se esta decretando en este acto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Exis José Velásquez Rada, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.611.649, de profesión u oficio. Policía, nacido en fecha 14-09-1881, hijo de Exis Jesús Velásquez Viña, y Dora Josefina Velásquez Viña, residenciado en Calle Sucre, cruce con Giraldo, Edificio San José, Piso 4, apartamento 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; PRIMERO:: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima, o familiares más cercanos. TERCERO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, en sitios públicos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa: Así se decide; Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.