REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002611
ASUNTO: RP11-P-2008-002611

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio publico, Abg. Jesús Manuel Maneiro, la declaración del imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se evidencia de la acta policial que riela al folio 02 de la presente causa, donde los funcionarios que la suscriben, señalan que en labores de patrullaje en el sector carretera nacional San José de Aerocuar, cerca del club de Leones, avistaron a un ciudadano que circulaba en un vehículo tipo moto, que al notar la presencia de la comisión optó por lanzar algo a la malezas bajas cercanas a donde el estaba y al revisar la maleza lograron incautar un arma de fuego, tipo escopeta, cuya descripción aparece perfectamente detallada en el acta, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, lo cual se desprende de la misma acta de procedimiento antes citada, asimismo riela al folio 09, Acta de inspección técnica realizada al arma de fuego. Planilla de resguardo de evidencia física N° 272-2008, cursante al folio 10. Reconocimiento Legal N° 320, cursante al folio 11, donde se describe de manera detallada las especificaciones del arma incautada, es por ello que estima el Tribunal que teniendo en cuenta la naturaleza del delito que tiene una pena que no excede de cinco (05) años en su límite máximo y en atención a que se trata de un delito de peligro más que de otra cosa se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; razón por la cual en este caso, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, a nombre del ciudadano MOISES GREGORIO AMUNDARAIN CEDEÑO, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las correspondientes presentaciones del imputado de autos. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MOISES GREGORIO AMUNDARAIN CEDEÑO, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil concubinato, Cédula de Identidad N° 9.938.072, fecha de nacimiento 04-09-69, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gregorio Alvino Amundarain y Migdalia Cedeño, domiciliado en: el Sector Club de Leones, carretera nacional de San José de Aereocuar, Invasión Doña Mery, casa sin número, cerca del señor Juan Lombriz, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio dirigido al Comando de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, a nombre del ciudadano MOISES GREGORIO AMUNDARAIN CEDEÑO. Así como Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones del imputado antes nombrado. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ello a los fines que presente el acto conclusivo a que diera lugar. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario Judicial.

Abg. Jesús Eduardo García.