REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002602
ASUNTO: RP11-P-2008-002602

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Antonio José González, a quien la representación del Ministerio Publico imputa los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano Adam Gouraguine, solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; y donde la Defensa solicita libertad plena o en su defecto una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido de las previstas en el artículo 256 del COPP, ya que fueron violados sus derechos. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 4 y 5 del Código Penal, el cual se encuentran acreditados en virtud de lo siguiente: Existen declaraciones del la Victima. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 06 de Agosto de 2008.
Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio José González es autor o participes del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo del acta de Investigación de fecha 06-08-2008 que riela al folio 2 de la presente causa. 2.- de acuerdo a la declaración de la Victima, la cual expone que el día 06 de Agosto de 2008 siendo las 5:40 de la tarde, se encontraba en el balneario santa Cruz, en compañía de unos amigos, cuando nos dirigimos al carro, observo que la puerta derecha trasera del vehículo estaba violentada y se habían llevado mis pertenencias, las cuales son: una (01) gorra negra, una (01) camisa amarilla, un (01) pantalón negro, un (01) reloj, un (01) par de zapatos de color verde, un (01) teléfono celular marca Samsung, la pota chequera negra, trescientos (3309 dólares americanos y el pasaporte, de inmediato pregunte a varias personas que estaban cerca del río si habían visto personas sospechosas por el vehículo y ellos me indicaron que vieron a tres personas las cuales identificaron como Aníbal Camejo, Antonio González, quien vestía una guarda camisa negra y Carlos granado, la cual corre inserto al Folio 09 de la Presente Causa. 3.- así mismo de lo que se desprende del acta de Investigación suscrita por los funcionarios del CICPC, la cual corre inserta al folio 15 del presente asunto. 4.- planilla de resguardo de evidencias físicas el cual corre inserto al folio 16. Todos estos elementos concatenados entre si, y conjuntamente con el arma de remisión donde de identifican las armas, que concuerdan con la detención, y la declaración de la victima constituyen a juicio de este Tribunal elementos de convicción respecto a la participación del ciudadano Antonio José González, en el delito de hurto agravado en el artículo 452 ordinal 4 y 5 del Código Penal, ello en virtud de que de la declaración de la Victima. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de los Funcionarios y la victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, así como la falta de direccion, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Antonio José González, venezolano, mayor de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.422.859, nacido en fecha 03-10-87, de profesión u oficio: obrero, hijo de Midoris González y Mario García y residenciado en Santa cruz, sector Bohordal, aun kilómetro del balneario, casa de color naranja, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 y 5 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de Adam Gouraguine, en virtud de que se desprenden en contra de este elementos de convicción que los señalan como presuntos autores de los delitos antes señalados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena se instruya el presente asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 segundo aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión la comanadancia de Policía de esta ciudad, así mismo se insta al ministerio público para que inicie las averiguaciones a los funcionarios actuantes en el procedimiento y el reconocimiento medico legal al imputado por las lesiones sufridas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,

Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.

Abg. Francys Hurtado.