REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000099
ASUNTO: RP11-P-2008-000099

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado JEAN CARLOS GONZÀLEZ UGAS a quien la representación del Ministerio Publico imputa el delito de Homicidio previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Nelson Rodríguez Martínez y solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; y donde la Defensa solicita de la libertad plena de su o en su defecto se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido de las previstas en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho, (18), años de prisión respectivamente, el cual se encuentra acreditado: Con el protocolo de autopsia N° 068-07, de fecha 31-03-2007, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense del CICPC de Carúpano, (folios 49 y 51), en el cual se señala que la causa de la muerte del adolescente José Nelson Rodríguez Martínez fue hemorragia interna aguda por arma de fuego que perforo el corazón; informe este que refleja que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 31 de Marzo del año 2007. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS GONZÀLEZ UGAS es autor o participe del mismo, lo cual se desprende: De las actas de entrevistas que rielan a los folio 40, 41, 42, 43, de la primera pieza, en las cuales se describe una persona de sobrenombre “EL GORDO”, a quien describen como una persona clara, de contextura gruesa, como de 1,75 de estatura, (Descripción que coincide con las características fisonómicas del imputado); lo cual se concatena con acta policial suscrita por el funcionario Andys Martínez (folios 32 y 33 de la primera pieza), donde se identifica a la persona señalada como el gordo con el nombre de Jean Carlos Ugas. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1. Y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JEAN CARLOS GONZÀLEZ UGAS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-87, titular de la cédula de identidad N° 19.315.156, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González y residenciado en la Lagunita, Calle el Marquez, Casa S/N, cerca de la bodega de Mary Carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que se desprenden en contra de éste elementos de convicción que los señalan como presunto autor del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del adolescente José Nelson Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, e atención a lo solicitado por la defensa, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Finalmente, se fija el reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado, igualmente, por la defensa, para el día 11-08-08, a las 3:00 PM, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, instándose en este acto al Ministerio Público para gestione lo necesario a los fines de que se haga efectivo tal acto. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luís Mariano Marsella
El Secretario

Abg. Josanders Mejías