REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002688
ASUNTO: RP11-P-2008-002688


Por celebrada audiencia de presentación de detenidos en fecha, dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos Bravo, en contra del imputado ciudadano José Luís Campos Lugo, debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, en virtud de hallarse dicho ciudadano presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio de Pedro José Salazar Marín; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa:

Se inicio el acto dándosele el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Público quien presento ante el Tribunal al ciudadano José Luís Campos Lugo, identificado en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Pedro José Salazar Marín, solicitando le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el ciudadano José Luís Campos Lugo, es el autor del delito que se le imputa, para lo cual hizo una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de Transito en el cual perdió la vida el ciudadano Pedro José Salazar Marín, y del modo en que fue aprehendido el imputado, solicitó así mismo se acordase la aprehensión como flagrante y se instruyese el expediente por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta.

Luego se le concedió la palabra al imputado: José Luís Campos Lugo, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.215.203, hijo de Luís Manuel Campos y Maria Lugo, de profesión: Taxista, de estado Civil: Casado, residenciado en Calle Libertad con Calle Páez, Casa N° 09-B, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptos éstos que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, explicándosele también del derecho que tiene a ser oído, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional

Una vez escuchado el imputado le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso:

“Vistas las actas que conforman la presente causa no me opongo a la solicitud hecha por la representación Fiscal con respecto que se le imponga una Medida Cautelar consistente en régimen de presentaciones, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del COPP, hasta tanto continúen las investigaciones que puedan esclarecer los hechos y se pueda determinar de parte de quien, si de mi Representado o de la victima, hubo Negligencia, Imprudencia o Impericia donde se pueda configurar el delito de Homicidio Culposo, así mismo solicito copias simples. Es todo.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Pedro José Salazar Marín; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17/08/2008, en horas de la Madrugada; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Luís Campos Lugo es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, existiendo a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que a continuación se señalan: con el auto de proceder suscritos por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura e Instituto Autónomo de Transito Terrestre cursante al folio 02; con el informe del accidente de transito terrestre y croquis del accidente cursante a los folios 03 y 04; con el acta policial cursante a los folios 05 al 06 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, al folio 16 certificado de defunción de la victima Pedro José Salazar Marín. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, efectivamente se verifica que el mismo no se encuentra acreditado, dado que el peligro de fuga ciertamente no se pone de manifiesto, toda vez que la entidad de la pena no es superior a diez años; relacionados todos estos elementos, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de imponer al imputado ciudadano José Luís Campos Lugo de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ciudadano JOSÉ LUÍS CAMPOS LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.215.203, hijo de Luís Manuel Campos y Maria Lugo, de profesión: Taxista, de estado Civil: Casado, residenciado en Calle Libertad con Calle Páez, Casa N° 09-B, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Pedro José Salazar Marín, consistente en PRESTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Y LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO O SALIR DE LA JURISDICCIÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, en lo relativo a la aprehensión del imputado, se declara la misma como flagrante, y se acuerda se siga el proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de Libertad adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad; oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Y se ordenó remitir la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes además manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA MARIA MARCANO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED A. DE SIMONE