REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002684
ASUNTO: RP11-P-2008-002684


Por celebrada audiencia de presentación de detenidos en fecha, dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. Maralba Guevara, en contra del imputado José Gregorio Pinto Barreto, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abg. David Martínez y Abg. Noelia Del Carmen Ruiz, en virtud de hallarse dicho ciudadano presuntamente incursos en la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: Yennifer Marina Ramírez Cabral; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa:


Se inicio el acto dándosele el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Público quien presento en este acto al ciudadano José Gregorio Pinto Barreto, identificado en actas, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: Yennifer Marina Ramírez Cabral, solicitando le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan que dicho ciudadano, es el autor del delito que se le imputa, para lo cual hizo una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y del modo en que fue aprehendido el imputado, solicitó así mismo se acordase la aprehensión como flagrante y se instruyese la causa por la vía del procedimiento ordinario.

De seguida se le concedió la palabra al imputado: José Gregorio Pinto Barreto, venezolano, natural de San Félix, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-12-1964, titular de la cédula de identidad N° 8.940.020, hijo de Amador Pino y Expedita Barreto de Pinto, de profesión: Ingeniero de Mantenimiento, residenciado en Calle 05-A, casa N° 09, barrio la Esperanza, San Félix Estado Bolívar; previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptos éstos que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, explicándosele también del derecho que tiene a ser oído, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional

Una vez escuchado el imputado le fue cedido el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. David Martínez, quien expuso:
““Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del ministerio Público, en cuanto a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito que las Presentaciones que le sean impuestas a mi Representado sea por ante el lugar de su residencia. Es todo. Es Todo”.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Niña: Yennifer Marina Ramírez Cabral; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 16/08/2008; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto específicamente del acta Investigación Penal cursante la misma al folio 02 de fecha 16 de Agosto del presente año donde se deja cuenta de la aprehensión del ciudadano José Gregorio Pinto Barreto, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados; del acta de entrevista de fecha 16-08-2008 donde la victima la niña Yennifer Marina Ramírez Cabral, refleja los hechos de haber sido victima de actos lascivos de parte del ciudadano José Gregorio Pinto Barreto cursante al folio 04; con el acta de entrevista de fecha 16/08/2008 rendida por la ciudadana Inés Marina Cabral madre de la victima cursante al folio 05; con el acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso cursante al folio 15; con el memorando N° 9700-226-124 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que de la revisión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) se aprecia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, efectivamente se verifica que el mismo no se encuentra acreditado, dado que el peligro de fuga ciertamente no se pone de manifiesto, toda vez que la entidad de la pena no es superior a diez años; relacionados todos estos elementos, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de imponer al imputado ciudadano José Gregorio Pinto Barreto, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PINTO BARRETO, venezolano, natural de San Félix, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-12-1964, titular de la cédula de identidad N° 8.940.020, hijo de Amador Pino y Expedita Barreto de Pinto, de profesión: Ingeniero de Mantenimiento, residenciado en Calle 05-A, casa N° 09, Barrio La Esperanza, San Félix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Niña: Yennifer Marina Ramírez Cabral, consistente en PRESTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en lo relativo a la aprehensión del imputado, se declara la misma como flagrante, y se acuerda se siga el proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordenó librar boleta de Libertad adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad; oficio al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Puerto Ordaz, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se ordenó remitir la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes además manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA MARIA MARCANO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED A. DE SIMONE