REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002690
ASUNTO: RP11-P-2008-002690


En fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto signado RP11-P-2008-002690, seguido en contra de los imputados: EDIOVEL JOSÉ UGAS BELLO, HÉCTOR LUIS UGAS BELLO, CARLOS DANIEL BELLO BELLO, ALEXIS RAFAEL BRAVO, GENNY DAVID BELLO ROJAS, OSCAR JOSÉ MORENO BELLO, JOSÉ FÉLIX BRAVO LEÓN Y JOSÉ JESÚS OBANDO ROJAS, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, desarrollándose la misma en presencia de las partes: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados antes mencionados -previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez- debidamente asistidos por la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo.

Se le concedió la palabra al Fiscal Ministerio Público quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 16 de Agosto de 2008, fue notificado de la detención de los ciudadanos Ediovel José Ugas Bello, Héctor Luís Ugas Bello, Carlos Daniel Bello Bello, Alexis Rafael Bravo, Genny David Bello Rojas, Oscar José Moreno Bello, José Félix Bravo León y José Jesús Obando Rojas, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a un régimen e presentaciones y prohibición de cambiar de domicilio y solicitó se declarase la detención como flagrante, por constatarse la misma del acta policial donde se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordenase la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

De seguida se le concedió la palabra a los imputados EDIOVEL JOSÉ UGAS BELLO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.551, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 02-08-1.980, hijo de Ediovel Ugas y Jenny Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre; HÉCTOR LUIS UGAS BELLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.592.438, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 10-01-1.984, hijo de Ali Ugas y Josefina Ugas, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre; CARLOS DANIEL BELLO BELLO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.647.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 02-08-1.987, hijo de Luís Bello y Nancy Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre; ALEXIS RAFAEL BRAVO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.289.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 14-08-1.974, hijo de Del Valle Obando y Silvino Bravo, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre y GENNY DAVID BELLO ROJAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 09-11-1.985, hijo de Maryoris Bello y Dennys Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, OSCAR JOSÉ MORENO BELLO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.257.589 ,de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 27-12-1.978, hijo de Lourdes Cedeño y José Gregorio Moreno, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, JOSÉ FÉLIX BRAVO LEÓN, Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.288.286, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 22-08.1.975, hijo de Melida León y Félix Bravo, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, JOSÉ JESÚS OBANDO ROJAS, Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.855.934, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 03-04-1.977, hijo de Antonia Rojas y Jesús Obando, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre para lo cual fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa manifestando cada uno de ellos y por separado acogerse al precepto constitucional.

Finalmente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso:

“No me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la medida de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al régimen de presentaciones solicitado y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por las partes y por los imputados, actuando conforme a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente este Tribunal Primero de Control, pasó a hacer su pronunciamiento de la siguiente manera:

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 16/08/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDIOVEL JOSE UGAS BELLO, HECTOR LUIS UGAS BELLO, CARLOS DANIEL BELLO BELLO, ALEXIS RAFAEL BRAVO, GENNY DAVID BELLO ROJAS, OSCAR JOSE MORENO BELLO, JOSE FELIX BRAVO LEON Y JOSE JESUS OBANDO ROJAS, plenamente identificados en actas, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público los cuales se desprenden del acta de procedimiento cursante a los folios 02 y su Vto. al 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, así como de la aprehensión practicada, con el acta de investigación penal cursante al folio 25; con el memorandum 9700-226-1242 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que de acuerdo al Sistema Integral de Información Policial que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 27; en consecuencia; se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDIOVEL JOSE UGAS BELLO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.551, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 02-08-1.980, hijo de Ediovel Ugas y Jenny Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, HECTOR LUIS UGAS BELLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.592.438, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 10-01-1.984, hijo de Ali Ugas y Josefina Ugas, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, CARLOS DANIEL BELLO BELLO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.647.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 02-08-1.987, hijo de Luís Bello y Nancy Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, ALEXIS RAFAEL BRAVO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.289.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 14-08-1.974, hijo de Del Valle Obando y Silvino Bravo, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, GENNY DAVID BELLO ROJAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 09-11-1.985, hijo de Maryoris Bello y Dennys Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, OSCAR JOSE MORENO BELLO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.257.589 ,de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 27-12-1.978, hijo de Lourdes Cedeño y José Gregorio Moreno, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, JOSE FELIX BRAVO LEON, Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.288.286, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 22-08.1.975, hijo de Melida León y Félix Bravo, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, JOSE JESUS OBANDO ROJAS, Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.855.934, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 03-04-1.977, hijo de Antonia Rojas y Jesús Obando, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, adjunto a boleta de libertad; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Se acordaron las copias solicitadas, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes además manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA MARIA MARCANO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA