REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 25 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002689
ASUNTO: RP11-P-2008-002689


Por celebrada audiencia de presentación de detenidos en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), en la causa signada RP11-P-2008-002689, seguida al imputado ANTONIO RAFAEL BELLO GAMBOA por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadana Nairobi Del Carmen Martínez, desarrollándose la audiencia en presencia de las partes: Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado Antonio Rafael Bello Gamboa, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo Díaz.

Se le concedió la palabra al Fiscal Ministerio Público quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al ciudadano Antonio Rafael Bello Gamboa, como el autor o participe del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ciudadana Nairobi Del Carmen Martínez, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en los hechos, solicitando por ello le fuese decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo se acordase la aprehensión como flagrante y que se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinario. Solicitando finalmente copias simples del acta.

Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado ANTONIO RAFAEL BELLO GAMBOA, Venezolano, Natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 07-04.1967, titular de la Cédula de identidad N° 17.779.732, hijo de Bertha Margarita Gamboa y Marco Antonio Bello, de oficio Pescador, residenciado en Calle Principal de los Uveros, Casa S/n, frente a la casa que cuida la señora Nairobi, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, previa imposición de lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional

Finalmente le fue cedida a palabra a la Defensora Pública Penal, quien en su intervención expuso:

“De conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de las actas de procedimiento policial, por considerar que los funcionarios policiales actuaron en contravención y con inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, al privar de libertad a mi representado sin previa orden judicial y sin que se le hubiere sorprendido infraganti cometiendo algún hecho delictivo. Mi representado, fue privado de libertad sin que se le incautara objeto alguno, solo por la sospecha infundada de la presunta victima, aunado a ello ni siquiera encontraron los objetos que presuntamente hurtaron, de manera que no basta el señalamiento de una persona sin otros elementos de convicción que pudieran considerar a mi representado como autor o participe del hecho punible. Se deben respetar las leyes y el debido proceso. Ni se configura lo establecido en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe en acta ni un testigo que por lo menos señale que vio a mi representado sustraer los objetos, es por lo que solicito la nulidad de las actas y se ordene la libertad sin restricciones de mi representado. Es Todo”

Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por las partes y previa revisión de las actas del expediente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasó a hacer su pronunciamiento de la siguiente manera:

Vista la excepción presentada por la representante de la Defensa Pública Abogada Siolis Crespo, quien ejerce la defensa técnica del imputado de autos, la cual fue presentada oralmente en esta sala, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa para decretar la procedencia o no de la excepción observa, que al folio dos de las mismas, cursa acta de procedimiento de fecha 16 de agosto del año en curso, donde se deja constancia que siendo las 05:00 de la tarde estando en labores de patrullaje el Cabo Primero Luis Ramos por las inmediaciones de la calle principal de los uveros fue interceptado por una ciudadana que dijo llamarse Nairobi Del Carmen Martínez -plenamente identificada en actas- informando que un sujeto apodado “el tigre” en compañía de otro que no recuerda el nombre pero que le dicen “el margariteño” se había metido en su casa y se llevaron una bombona de metal para depositar gas con su instalación, un termo grande de plástico, de color rojo, dos sillas plásticas de color blanca, y dos ventiladores marca taurus de color blanco, y que al obtener la información antes descrita, dicho funcionario le manifestó a la victima que abordara la unidad a fin de ubicar y tratar de recuperar los objetos hurtados, que al efectuar el recorrido la ciudadana en referencia logra señalar al ciudadano, (sic. Negritas del Tribunal) exponen los funcionarios que:

“ …se le da la voz de alto y mediante previa identificación como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inspección corporal e indicándole que por el señalamiento de la victima iba a quedar detenido para las averiguaciones procediendo a leerle sus derechos constitucionales como lo reza el artículo 125 ejusdem, y 117 idem se hace su posterior traslado hasta la sede de nuestro comando donde queda plenamente identificado como: ANTONIO RAFAEL BELLO GAMBOA…quedando a la disposición de la digna superioridad…”

De lo señalado supra, ante lo anteriormente narrado el Tribunal considera que no existe violación alguna del debido proceso, como lo señala oralmente la defensa, toda vez que de dicha acta de procedimiento, se aprecia que el imputado de autos, fue detenido a poco de tiempo de haberse cometido el hecho punible y en virtud del señalamiento expreso de la victima, y que aunado a ello los funcionarios policiales fueron diligentes al darle cumplimento a las reglas de actuación policial contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se Declara Sin Lugar la solicitud de defensa de decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones.

Una vez resuelta la incidencia este Tribunal procedió a pronunciarse en torno a la solicitud fiscal y en ese sentido observó de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que se desprende específicamente del acta de procedimiento ya citada, de fecha 16 de Agosto del presente año, la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Bello Gamboa, se dio cuando éste acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados. Que de dicha acta de procedimiento y de la declaración de la ciudadana Nairobi Del Carmen Martínez, quedó reflejado que fue el ciudadano apodado “el Tigre” en compañía de otro que le dicen “el Margariteño” quienes se introdujeron en su casa y se habían llevado varias cosas de la misma. Por lo tanto existen elementos que apuntan que el imputado Antonio Rafael Bello Gamboa, es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que el Tribunal consideró procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: imponer al ciudadano ANTONIO RAFAEL BELLO GAMBOA, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha 07-04.1967, titular de la Cédula de identidad N° 17.779.732, hijo de Bertha Margarita Gamboa y Marco Antonio Bello, de oficio Pescador, residenciado en Calle Principal de los Uveros, Casa S/n, frente a la casa que cuida la señora Nairobi, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en prestaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por hallarse dicho imputado presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ciudadana Nairobi Del Carmen Martínez,. Se Acordó la Aprehensión como Flagrante, y que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó así mismo remitir la causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad legal. Librar oficio junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes además manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA MARIA MARCANO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA