REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002685
ASUNTO: RP11-P-2008-002685
Por celebrada audiencia de presentación de detenidos en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. Kattia Amezquetta, en contra de los imputados ciudadanos ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, LUIS JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, y JESÚS RAMÓN CHACÓN SANCHEZ, quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, en virtud de hallarse dichos ciudadanos presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa:
Se inicio el acto dándosele el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas quien de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en el acto que nos ocupa, a los ciudadanos Luís José Jiménez Díaz, Ismael José Obando y Jesús Ramón Chacón Sánchez, a los fines que a los mismos le sea tomada su declaración y posteriormente le fuese cedida nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar lo que a bien considerara dicha representación Fiscal.
De seguida se le concedió la palabra a los imputados: Luís José Jiménez Díaz, Ismael José Obando y Jesús Ramón Chacón Sánchez previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptos éstos que los eximen de declarar en causa propia y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa explicándosele también del derecho que tiene a ser oído, manifestando cada uno de ellos por separado su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse el primero de ellos como ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ismael Obando y Zoraida Ugas, domiciliado en el Caserío Chochoro de Tunapuycito, casa s/n, cerca de la bodega del señor Modesto, Municipio Libertador, estado Sucre manifestando: “Bueno eso era para nuestro consumo, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como LUIS JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.802, nacido en fecha 25-12-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida de Jiménez y Luís Jiménez (f), domiciliado en Tacoa de San Martín, calle Principal, casa N° 49, Carúpano, mas arriba de la Panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Bueno me consiguieron dos gramos que era para mi consumo, es todo. Finalmente se identifica el último de los imputados quien dijo ser y llamarse JESÚS RAMÓN CHACÓN SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Sánchez y Luís Pérez, domiciliado en sector Tacoa de San Martín, calle principal, por la panadería Vargas, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y señaló: “Yo si tenía una droga pero eso era mi consumo, es todo.
Una vez escuchado los imputados le fue nuevamente cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Oída la declaración de los imputados, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Luís José Jiménez Díaz, Ismael José Obando y Jesús Ramón Chacón Sánchez, plenamente identificados antes, por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Es todo” (sic. Cursivas del Tribunal)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone:
“Oída la declaración de mis representados y vista que la cantidad de droga incautada no excede la cantidad permitida para el consumo, en virtud que son tres imputados los que se aprehendieron, no me opongo a la pretensión fiscal y solicito se le practique una evaluación toxicológica, y solicito se le de su libertad, es todo.”
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, la declaración rendida en sala por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/08/2008, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Del acta de procedimiento, de fecha 16/08/2008, suscrita por el funcionario Insp. Jaime Marín, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.3 de la región policial Nº 03 de esta ciudad, cursante a los folios 02 al 04 y sus vueltos, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la revisión de los ciudadanos y se incautaron las sustancias. 2) Acta de entrevista, de fecha 16/08/2008, cursante al folio 13 del presente asunto, rendida por el ciudadano Bello Denis del Valle, quien fue testigo presencial del procedimiento y da fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales, 3) Acta de Aseguramiento de las evidencias, cursante al folio 12, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada; 4) Acta de Investigación Penal cursante al folio 16, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia de los imputados Luís José Jiménez Díaz, Ismael José Obando y Jesús Ramón Chacón Sánchez; 5) Planillas de resguardo de evidencias físicas, cursantes a los folios 17 y 18, en las cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento; 8) Memorandum Nº 9700-226-1244, cursante al folio 19, suscrita por el Licenciado Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C., quien deja constancia que los ciudadanos Luis José Jiménez Díaz e Ismael José Obando Ugas, NO presenta registros policiales y que el ciudadano Jesús Ramón Chacón Sánchez, presenta entradas policiales por los delitos de Lesiones y Robo. 9) Reconocimiento Legal Nº 342, de fecha 17/08/2008, cursante al folio 20, suscrito por los funcionarios Luis Noriega y Admar Rojas, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizan experticia a los billetes incautados. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 eiusdem, efectivamente se verifica que el mismo no se encuentra acreditado, dado que el peligro de fuga ciertamente no se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, así mismo verificada que la entidad de la pena no es superior a diez años; relacionados todos estos elementos lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de imponer a los imputados Luís José Jiménez Díaz, Ismael José Obando y Jesús Ramón Chacón Sánchez de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: ISMAEL JOSÉ OBANDO UGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.338, nacido en fecha 11-04-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ismael Obando y Zoraida Ugas, domiciliado en el Caserío Chochoro de Tunapuycito, casa s/n, cerca de la bodega del señor Modesto, Municipio Libertador, estado Sucre; LUIS JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.802, nacido en fecha 25-12-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida de Jiménez y Luís Jiménez (f), domiciliado en Tacoa de San Martín, calle Principal, casa N° 49, Carúpano, mas arriba de la Panadería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JESÚS RAMÓN CHACÓN SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Sánchez y Luís Pérez, domiciliado en sector Tacoa de San Martín, calle principal, por la panadería Vargas, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, se declara la misma como flagrante, y se acuerda se siga el proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de la practica del examen toxicológico este Juzgado, las acuerda con lugar, para lo cual insta al Ministerio Público a los fines de que orden la practica de dicha evaluación. Se ordenó librar boleta de Libertad adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad; oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. Y se ordenó remitir la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes además manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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