REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002366
ASUNTO: RP11-P-2008-002366

Vistos los escritos presentados por el Miguel Malavé Moya, en el carácter de defensor de los Imputados Antonio José Lugo Brito, Alexander José Farías y José Luis Mendoza, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 464 del código orgánico Procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, Este tribunal para decidir observa: En su aludido escrito el mencionado defensor, invocan a favor de sus defendidos, el hecho de que los mismos fueron privados de libertad por la presunta participación en el delito de Distribución de estupefacientes previsto en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se cambió de manera sustancial la circunstancia calificante del delito, ya que fueron acusados por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 34 de la referida ley, por lo que han cambiado los motivos bajo los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de leibertad, alegando la desaparición de los peligros de fuga y obstaculización ya que se encuentra acreditado de manera fe haciente el domicilio de los mismos. por lo que solicita la sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos. Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 10 de Julio del año en curso, Este Tribunal, luego de celebrada audiencia de presentación de imputados, Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Antonio José Lugo Brito, Alexander José Farías y José Luis Mendoza, por considerar que existían contra los mismos suficientes elementos de convicción que los señalaban como partícipes en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefaciéntes, Previsto en el artículo 31 Penúltimo aparte de Ley Orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito para el que se contempla una pena de prisión que oscila entre cuatro,(4), y seis,(6), años de prisión , ya que se estimó que del acta de procedimiento se desprendían elementos y circunstancias propias de la naturaleza de tal delitos, como era la aprehensión de los referidos ciudadanos detentando presunta cocaína en cantidad superior a la dosis permitida para el consumo personal además de otros implementos, tales como hojillas, tijeras, bolsas de material sintético cintas, cucharillas que por máximas de experiencia se infirió que se encontraban relacionadas o conexas a la distribución de estupefacientes; Ahora bien, concluida como fue la fase preparatoria del proceso, se encuentra que el Ministerio Público, en su acto conclusivo de la investigación presentado en fecha 8 de los corrientes, acusó a los referidos ciudadanos por el delito de posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y para el cual se contempla una pena que oscila entre uno,(1), y dos,(2), años de prisión, ello en virtud, entre otras cosas de que la experticia química arrojó un pesaje de dos gramos con ciento veinticinco Miligramos,(2,625 Grms), circunstancias estas, que hacen variar de manera radical, las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de Privación judicial ‘preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, amén de que teniendo en cuenta la nueva calificación Juridica y la probable pena a aplicar, antes descrita, esta medida, aparece, tal y como lo contempla el artículo 244 del código orgánico procesal penal, desproporcionada en relación a su gravedad, por lo que ante estas nuevas circunstancias, surge el derecho que tienen los imputados a solicitar la revisión de la medida, revisión esta que es posible teniendo en cuenta quien decide que a su criterio los fines del proceso son perfectamente realizables estando los acusados sometidos a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, que estima este tribunal sea la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial a razón de una presentación por semana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del circuito judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, en relación con el artículo 264 ambos del código orgánico procesal penal, revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los Imputados Antonio José Lugo Brito, Alexander José Farías y José Luis Mendoza, a quien el Ministerio Público acusa de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días ante la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial hasta tanto se realice el juicio oral y público correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Finalmente como quiera que ante la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico procesal penal debe fijarse la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, se acuerda fijar y convocar dicho acto para el día 02 de Octubre del presente año a las 3:00 PM, en la sala 1-B. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la dirección del internado judicial de esta ciudad indicando el deber de imponer a los acusados de la obligación que tienen de presentarse ante el tribunal con ocasión a la medida cautelar acordada y de asistir a la audiencia preliminar a celebrarse el 02 de Octubre del presente año a las 3:00 PM.,