REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002615
ASUNTO: RP11-P-2008-002615
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Rosauro José Rausseo Amarista para quien el fiscal séptimo del Ministerio Público Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy García, y German García, pidiendo igualmente se declare la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y donde la defensa no se opuso a lo solicitado porel fiscal, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy García, y German García, lo cual se evidencia del acta de procedimiento cursante al folio tres ( 3), suscrita por el sargento Segundo del (IAPES) Iván marcano, donde señala las circunstancia de tiempo, modo, y lugar, de cómo se produjeron los hechos; Acta de entrevista, de fecha 09-08-2008, cursante al folio doce (12), suscrita por la ciudadana Lorvis Aguilera Gaspar; Acta de investigación penal, de fecha 09-08-2008, cursante al folio Catorce (14), suscrita por el funcionario agente I, Álvaro Bonilla, aunado a lo declarado en este acto por dicho imputado; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Freddy Francisco Rojas Rivera Y German David Garcia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSAURO JOSÉ RAUSSEO AMARISTA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 07-10-82, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.088, hijo de: Catalino Rauseo, y Carmen Amarista, domiciliado en Sector Hormiguera, Parroquia Unión Municipio Benítez , Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy García, y German García, consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Freddy Francisco Rojas Rivera Y German David Garcia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de la policía de esta ciudad.