REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002613
ASUNTO: RP11-P-2008-002613
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Katia Amezqueta, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE JESUS BRAVO ROMERO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una medida más beneficiosa a favor de su defendido; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Procedencia de lo solicitado
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes, ello en virtud de que se procedió conforme a orden judicial de allanamiento y se incautó una sustancia presuntamente Marihuana en cantidad inferior a mil gramos, dispuesta de manera idonea para su venta a los consumidores finales, ya que se encontraba en variois envoltorios y se incautaron varios elementos propios de el embalaje en dosis para el consumo, así mismo se encuentra que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente; encuadrando los hechos en la disposición contenida en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que contempla una pena entre 4 a 6 años. Así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE JESUS BRAVO ROMERO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: La orden de allanamiento cursante al folio uno. Del Acta de Registro de Morada de fecha 08-08-2.008, cursante al folio Dos, donde se expresa que se encontró una cantidad considerable de Marihuana (02). Acta de investigación penal cursante al folio cuatro (04) de fecha 08-08-2.008,en la que los funcionarios de es comando, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; los funcionarios encargados del procedimiento tocaran la puerta de la residencia la cual fue abierta por un ciudadano y lo impusieron del objeto del allanamiento, dando el ciudadano JOSE JESUS BRAVO ROMERO, acceso al interior del inmueble, se procedió a revisar la primera habitación debajo de una cama una caja de cartón de color marrón con las inscripciones en sus lados Mun, colonia y jabón, contentivo en su interior de una tijera, una navaja de la denominada tipo de loro, un envoltorio de materia sintético de color amarillo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y un envoltorio de materia sintético de color transparente, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de papel de color blanco contentivos de residuos vegetales y cuatro segmentos de material sintético de color rojo y negro, Acta de aseguramiento cursante al folio siete, en la cual nos da un aproximado de quinientos gramos de la presunta droga. Las declaraciones de testigos presentes en el allanamiento, en donde dejan constancia de las circuntanscias como ocurrieron las cosas y los elementos incautados en el procedimiento, cursantes al folio ocho. De la planilla de resguardo de evidencia físicas Nº 096-08, cursante al folio nueve donde se describe la evidencia, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE JESUS BRAVO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido el 22-09-1.951, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: 4.945.599, hijo de José Romero y Obdulia Bravo y residenciado en Barrio Cinco de Julio, Casa S/N, Vía Nacional Carúpano San José, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique evaluación médico legal del imputado a los fines de determinar su estado clinico. Finalmente, se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
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