REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000153
ASUNTO : RP01-D-2006-000153


Visto el oficio N° 2286-08 remitido por la Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Primero de Ejecución penal ordinario, el que informa que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXcondenado a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de esta ciudad. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 01-11-2007 (folio 93, única pieza) el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, vista la admisión de los hechos sanciono de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dos (02) años de reglas de conducta al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, soltero, indocumentado, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de XXX años de edad, sin oficio definido, hijo de XXXXXXXXX(difunta) y XXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXN° XX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Betzamilen Castañeda Jiménez.

SEGUNDO

Consta al folios 113 de la presente causa, que en fecha 05-12-2007, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, dictó auto mediante el cual ejecutó la sanción impuesta, al sancionado de autos, en el que dejo establecido en el numeral segundo que el sancionado, estuvo detenido desde el día 18-06-06, hasta el día 20-06-06, es decir, estuvo detenido dos (02) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, ya que se tomo en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. No lográndose imponer de la sanción, por cuanto fue citado en diversas oportunidades y no hizo acto de presencia.

TERCERO

De acuerdo al contenido del oficio remitido por el Juez Primero de Ejecución penal ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX; se le sigue por ante ese despacho, la causa signada con la numeración RP01-P-2007-004470, en la que se le condenó por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión.

CUARTO

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el referido artículo la denominación de los delitos conexos y en el caso en referencia los delitos involucrados son el robo genérico y la violación agravada, previstos y sancionados en los artículos 455 y 374 ordinal 1 del Código Penal; es decir que los mismos fueron imputados a una misma persona; debiendo, en consecuencia, cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejusdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

QUINTO

En tal sentido, en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y la pena de prisión por el lapso de (11) años y siete (07) meses, que fueron impuestas al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, por el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes y por el Tribunal Cuarto De Control, Sección Ordinaria ambos de este Circuito Judicial Penal; es por ello que en aras de garantizar los derechos y deberes contenidos en la norma, lo ajustado a Derecho, de acuerdo al contenido del artículo 66 del Código Penal Adjetivo, es acumular el asunto RP01-D-2006-000153, correspondiente a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al asunto RP01-P-2007-004470, que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

SEXTO

En relación a la competencia del Tribunal; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-10-2004, indicó: “…siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el juzgado de juicio n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, ya era mayor de edad, por lo que considera esta sala de casación penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del código orgánico procesal penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el juzgado de ejecución del Estado Lara la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por el lapso de un año, sanción impuesta por el juzgado de control n° 1 del circuito judicial penal del estado portuguesa, sección adolescente, extensión Acarigua, al ciudadano pedro miguel segura castillo ... al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, impuesta al ciudadano pedro miguel segura castillo por el tribunal de control n° 1 del sistema penal de responsabilidad del adolescente del circuito judicial penal del estado portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo; y de la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …”.

SÉPTIMO

El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07-06- 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; deja sentado y dispone: “… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...” . Del análisis de las disposiciones señaladas, se desprende, que lo ajustado a derecho y conforme al Principio de fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que proceda conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca, el Juzgado Primero de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, el presente asunto que se le sigue al ciudadano XXXXXXXXXXXX, XXXXXXX soltero, indocumentado, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de XXX años de edad, sin oficio definido, hijo de XXXXXXXXX(difunta) y Antonio Sanabria, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Betzamilen Castañeda Jiménez. La presente decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se impondrá al sancionado de autos de la presente decisión, en el Internado Judicial de Cumaná, lugar en donde se encuentra recluido. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su envió al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Líbrese oficios y boletas de notificación. Cúmplase.


Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala