REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000077
ASUNTO : RP01-D-2006-000077
En el día de hoy, quince (15) de AGOSTO de dos mil ocho (2008), este Tribunal procede a habilitar el tiempo necesario el día de hoy en la presente causa, para resolver la solicitud presentada por la Defensa, vista la Resolución N° 010, de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y remitida a este Juzgado por la Presidencia de este Circuito mediante Circular N° 084-2008, de fecha 04-08-2008, en razón de ello resuelve en el PRIMER considerando que el receso judicial estará comprendido entre el 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, permaneciendo en suspenso las causas procesales y los Jueces de Ejecución de guardia conocerán las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse, a los fines del otorgamiento de beneficio de Ley.
Es por ello que siendo las 11:19 a.m, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de revisión de Sanción, en el presente asunto, se constituye el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en la sala N° 6 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZALEZ RONDON, acompañada del Secretario ABG. MILAGROS RAMIREZ y del alguacil JUAN PABLO BASTARDO, en el asunto seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente audiencia y se deja constancia que comparecieron, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DANIEL ALVARADO, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acompañado de su representante legal ciudadana YARMINA MARTINEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido el XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXX, residenciado en el Sector La Montañita, El Tacal, calle Principal detrás de la Escuela de la Montañita, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el cual quedó sancionado a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS de privación de libertad, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DOMINGO MOTA JARAMILLO. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: “solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, revise la sanción de la que es objeto el adolescente presente en esta sala, y asimismo sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 ejusdem, como lo son las de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso que resta por cumplir toda vez mi representado a cumplido el 80% de la sanción de privación de libertad lo cual equivale en el día de hoy exactamente a 2 años y 5 meses de los 3 años de privación de libertad a lo cuales fue sancionado por el tribunal de juicio de la sección de adolescentes además en el centro de reclusión donde se encuentra mi representado no se cumple y no pueden cumplirse por las condiciones propias de la comandancia general del la policía del estado sucre a la elaboración de un plan individual al cual tiene derecho mi representado en el que pudiera establecerse metas a corto y mediano plazo para si cumplir los objetivos de la ejecución de la medida de privación de libertad el cual seria lograr el desarrollo pleno de la capacidad de mi representado y que el mismo pueda integrarse a la sociedad y a su familia como un ciudadano de bien, así mismo en el referido centro de reclusión no cumple las condiciones de salubridad no se mantiene a los jóvenes-adulto separado de los adultos condenado por la legislación ordinaria tampoco tienen un régimen de estudio ni laboral ni actividades recreativa lo cual implica que en dicho centro no se cumple los derecho a lo que tiene mi representado, de conformidad con el artículo 631 de LOPNA, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por la defensa, el Ministerio público hace las siguientes consideraciones, se desprende de la presente investigación que en fecha 18-03-2006, fue presentado ante el tribunal Segundo de control de la sección de adolescente el hoy sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR , en este sentido esta representación fiscal interpuso, previa investigación escrito acusación fiscal en contra del referido adolescente, asimismo como consecuencia del juicio oral y reservado, celebrada en la presente causa, por unanimidad dicho tribunal declaró penalmente responsable al citado adolescente, en fecha 15-12-2006, en este sentido la defensa del acusado de marras, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva ante la corte de apelaciones accidental del este circuito Judicial penal, el cual fue declarado admisible y con lugar, en fecha 27-06-2007, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral y reservado. En fecha 03-06-2008 se celebró juicio oral y reservado en el presente causa como lo ordeno el tribunal de alzada, donde el Ministerio Público adecuo su solicitud de sanción de cinco años a tres años, y donde tanto la defensa como la fiscalía, prescindieron de los elementos probatorios, quedando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por unanimidad sancionado a cumplir la medida de tres años de privación de libertad, por su presunta participación del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. En fecha 04-07-2008, este tribunal de ejecución realizó cómputo de la sanción impuesta, donde a la fecha falta cumplir ocho meses y once días los cuales vencen el 15-03-2009. el ministerio público quiere señalar que el adolescente de autos , lleva privado dos años, tres meses y diecinueve días al 04 de julio del 20008, por su responsabilidad penal en el delito ya citado, sin embargo no se desprende de la presente causa algún informe emanado del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, que señale cual es la conducta de dicho hoy sancionado en ese recinto. Toda vez que el artículo 647 de la lopnna, literal “e”, señala que el juez de ejecución, revisara la medida una vez cada seis meses, de manera de poder modificar o sustituir la sanción impuesta, pero ese modificación o sustitución debe obedecer o mejor dicho no solo proceder por el tiempo transcurrido, o por que haya estado privado de su libertad, sino que debe existir otros elementos a ser tomado por el juzgador que hagan factible la sustitución a una medida menos gravosa y que por ende un eventual estado de libertad del sancionado no acarree mayores problemas. El sistema penal de adolescente ciertamente persigue una finalidad educativa, recogida en las convección os internacionales suscrita por la republica en materia de niños y adolescentes y del mismo modo, señalado en la LOPNA; sin, embargo y así lo recoge la exposición de motivos de dicha ley, esa finalidad debe pasar por la concientización del adolescente, en cuanto a sus actos. En este sentido el adolescente ha cumplido cierto tiempo privado de su libertad, pero considera esta fiscalía que debe atenderse otras circunstancias para sustituir dicha sanción por otra más benigna. Tomando en consideración la gravedad del delito por el cual este adolescente fue sancionado y considera esta fiscalía a la par del derecho que puede tener cualquier adolescente, sancionado, debemos observa el derecho de las victimas que también forman parte del proceso. Es por ello que vista las consideraciones expuestas esta fiscalía solicita a este Tribunal, se mantenga la sanción impuesta, como ya he indicado solamente ha operado en el presente caso el transcurrir del tiempo y ello no puede ser fundamentos suficiente para una modificación o sustitución de una sanción en este caso privativa de libertad. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone:” Tengo dos años y cinco meses preso en la policía, y allí no hago nada, no tengo derecho hacer curso, ni estudiar, ni hacer mis cosas bien, espero que los otros terminen para hacer mis necesidades, yo quiero hacer un curso, nunca me he fugado de ninguna parte y he pagado en la policía, ni soy mala conducta y me he portado bien y quiero estar con mi familia, allí no hago nada, quiero que me den una oportunidad y me ponga a presentarme. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: El sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra detenido y recluido desde el día 15/03/2006, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, ubicada en esta Ciudad., por cuanto fue sancionado a tres (03) años de privación de libertad, de los cuales el mismo ha estado detenido por mas de dos (02) años, cinco (05) meses, faltándole por cumplir siete (07) meses de la totalidad de la sanción. Segundo: Por su parte el Representante Fiscal expuso entre otras cosas; que en actas no se desprende de la presente causa algún informe emanado del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, que señale cual es la conducta de dicho hoy sancionado en ese recinto, así mismo que conforme al artículo 647 de la lopnna, literal “e”, el juez de ejecución, al revisar la medida una vez cada seis meses, para poder modificar o sustituir la sanción impuesta, tiene que obedecer o mejor dicho no solo basarse en el tiempo que haya estado privado de su libertad, sino que deben existir otros elementos a ser tomado por el juzgador que hagan factible la sustitución a una medida menos gravosa. Es por ello que vista las consideraciones expuestas esta fiscalía solicita a este Tribunal, se mantenga la sanción impuesta, como ya he indicado solamente ha operado en el presente caso el transcurrir del tiempo y ello no puede ser fundamentos suficiente para una modificación o sustitución de una sanción en este caso privativa de libertad. Tercero: Vista la solicitud de la Defensa; este Tribunal observa que el adolescente se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo que se opone al contenido del artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social… sicológica…”, Así como al contenido del artículo 647 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que motivado a que en dicha centro no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 636 de la referida ley, no lográndose la superación personal del adolescente, aunado a que debido a las condiciones del lugar de internamiento, el mismo no mantiene adecuadamente su contacto con su familia y nivel social, lo que denota que no cumple con los objetivos establecidos en la Ley que lo ampara, ya que el adolescente ha manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad y mejorar su calidad de vida. El motivo de su reclusión en dicho se debió a que el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, es un centro destinado exclusivamente a los adolescentes y solo se permiten que estén hasta los 21 años que estos hayan ingresado siendo menores de edad todo ello conforme a lo pautado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: El artículo 37 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “ …la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible…”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de tres (03) años de privación de libertad, por su participación en el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Mota Jaramillo, de los cuales el mismo ha estado detenido por mas de dos (02) años, cinco (05) meses; tiempo que le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; ya que la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para la cual fue impuesta o por ser contrarias al proceso del desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa al sancionado Douglas José Martínez, no se le ha cumplido con lo parámetros que establece la ley. Quinto: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “E” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, o bien el lugar de reclusión no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad; por otra menos gravosa con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, así como al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán la duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, es decir siete (07) meses debiendo cumplir las mismas en forma simultanea. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa y sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público; en tal sentido, REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido el XXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, residenciado en el Sector XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años de privación de libertad, por su participación en el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Mota Jaramillo, sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral y al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse el adolescente mensualmente ante dicha institución, dichas medidas tendrán de duración lo que le falta por cumplir, las cuales vencerán una vez que el adolescente presente las constancias respectivas. Sanción que debe cumplir ya que de no hacerlo podrán ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boletas de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 12:05PM.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ARELIS GONZALEZ RONDON.
LA DEFENSA,
ABG. BEATRIZ PLANEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO.
EL SANCIONADO,
DOUGLAS JOSE MARTINEZ.
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL SANCIONADO,
YARMINA MARTINEZ.
EL ALGUACIL,
JUAN PABLO BASTARDO.
EL SECRETARIO,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.
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