REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003197
ASUNTO : RP01-S-2004-003197
Vista la consignación de la constancia presentada por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal, procede este Tribunal de oficio a realizar cómputo de la sanción que se le impuso al adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX Y XXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima Danny Ramón Guape González, todo ello de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, procediendo a realizar dicho computo conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO
En fecha 10-01-2008, (folio 37, 3era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de un (01) año de libertad asistida, por la comisión del delito robo agravado en grado de fustracción, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Danny Ramón Guape González. En fecha 28-01-2008, (folio 55, 3era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la misma en fecha 28-02-2008 (folio 67, 3era pieza), otorgándole un plazo de treinta (30) días para que presente las constancias respectivas.
SEGUNDO
De la revisión de la presente causa, se observa que a objeto de realizar el cómputo de la sanción que se impuso al adolescente XXXXXXXXXXXXX, y dejar constancia del lapso que le falta por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente, conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. Revisadas las actas se observa que el sancionado estuvo detenido desde el 17-04-2008 hasta el 26-04-2008, es decir estuvo detenido diez (10) días. Aunado a ello se desprende de las actas que el adolescente, acudió a las entrevistas que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 76, 77, 80, 94, 95, 111, 112 de la 3era pieza es decir; que el sancionado de autos, acudió a las entrevistas, desde el mes de febrero del año 2008 hasta el mes de junio del referido año, es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido, el lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días que estuvo privado de libertad, faltándole por cumplir siete (07) meses y veinte (20) días.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX Y XXXXXXXdomiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fué sancionado a un (01) año de libertad asistida; por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima Danny Ramón Guape González; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala
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