REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000270
ASUNTO : RP01-S-2004-000270


Vista el escrito presentado por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente investigación), titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal procede a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 29-09-2006, (folio 154, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Marcel Hajjar Ubari, Alexander Rodríguez y Yaretny.

SEGUNDO

En fecha 26-02-2007, (folio 65, 2da pieza), se realizó audiencia de revisión de medida en la causa seguida al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy se sustituyó la privación de libertad, por la de libertad asistida y reglas de conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo en que el joven sancionado; se incorpore al programa de libertad asistida que lleva a cabo el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre y en cuanto a la medida de reglas de conducta, el mismo deberá incorporarse a la actividad laboral y/o educativa, ambas por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días.
En fecha 05-12-2007 (folio 129, 2da pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal realizo cómputo con el objeto de establecer el lapso que le falta por cumplir al adolescente.
En fecha 08-02-2008, (folio 140, 2da pieza), se reviso y mantuvo la medida impuesta al adolescente de auto.
En fecha 26-05-2008, (folio 176, 2da pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal realizo cómputo dejando constancia del lapso que le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

TERCERO

En fecha 26-05-2008, este Juzgado efectuó cómputo el cual cursa al folio 176, de la 2da pieza, en el que se dejo constancia que al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, le faltaba por cumplir en relación a la medida de libertad asistida, el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días y en relación a la medida de Reglas de Conducta, no constan en las actas constancias que acrediten que el referido joven, este cumpliendo con la medida impuesta, es por lo que aún le falta por cumplir la totalidad del lapso. Revisadas las actas se observa que el sancionado de autos, cumplió con la sanción de libertad asistida, acudiendo a las entrevistas que dicta el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que se evidencia de los folios 03, 04 y 05 de la tercera pieza en la presente causa; lo cual indica que acudió los meses de mayo, junio y julio del presente año, es decir, que el sancionado de autos, cumplió satisfactoriamente, con la medida de libertad asistida, que le fue impuesta. En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, no constan en las actas constancias que acreditan que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este cumpliendo con la medida impuesta, es por lo que aún le falta por cumplir la totalidad del lapso. Computo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, es por lo antes expuesto que este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al sancionado de autos, a objeto de que comparezca ante esta despacho acreditar el cumplimiento de la sanción o bien a exponer el motivo del porque no ha cumplido con la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: la cesación por cumplimiento de la sanción de libertad asistida, impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto de la presente investigación), titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Marcel Hajjar Ubari, Alexander Rodríguez y Yaretny.
Segundo: Conminar al sancionado de autos, para que de efectivo cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta; en tal sentido, se acuerda citar al sancionado, para el día 18-09-2008, a las 03:00PM, para que justifique el incumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, o se sirva acreditar su cumplimiento. Decisión que se toma con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala