REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000284
ASUNTO : RP01-D-2007-000284
Visto el oficio N° 0353, remitido mediante fax por el Lcdo. Benjamín Moya M. en su condición de Jefe del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez y copia del acta de fecha 31-07-2008, en la que los guías del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, manifestaron que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, habían sostenido una pelea con el interno Jesús Manuel Villalba, por cuanto este último había sido llevado al médico debido a que el mismo presentaba quebranto de salud, situación que aprovechan los primeros mencionados, para lesionarlo y alterar el orden interno del centro y provocar destrozos en dicha institución, conducta que esta siendo discordante, opuestas a las normas internas del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano; ya que los mencionados adolescentes se desajusta creando un clima de tensión y zozobra, amenazando constantemente a los demás adolescentes que si no participan con ellos, los mismos serán lesionados, reforzando todo ello que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxyxxxxxxxxxxxxxxx, participaron en los destrozos que sufriera las instalaciones en fecha 29-07-2008, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:
Primero: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir un (01) año y seis (06) meses; de privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Casto José Malavé y xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a dos (02) años; de privación de libertad por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto en el artículo 406 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Malavé Casto.
Segundo: Que los sancionados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran recluidos en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano y en diversas oportunidades ha provocado situación que pone en peligro tanto a los guías, como al personal que labora en dicha institución y sobre todo a los adolescentes que por ley deben estar recluidos en dicha institución, conducta que se desprende de los folios 161, 165, 167 y 174 de la 1era pieza en la presente causa.
Tercero: En relación a los días que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha estado detenido, se observa que, desde el día 14-09-2007, hasta el día 04-11-2007, fecha en la que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, presentándose voluntariamente en fecha 15-05-2008, desde la cual se encuentra detenido, hasta el día de hoy, (01-08-2008), faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días.
Cuarto: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, aún cuando no ha cumplido la mayoría de edad; este Tribunal ha recibido información vía que en horas de la tarde de ayer, incurrió nuevamente en desajuste conductual, causando destrozos en dicha institución, lesionando a uno de sus compañeros de celda, así mismo llamando a la desobediencia a los demás internos. De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se ha visto involucrado nuevamente en varios hechos de violencia, transgrediendo la normas Internas del lugar en el que debe estar recluido, trayendo esto como consecuencia la desobediencia y alteración e incluso la amenaza a la vida de los otros internos. Aunado al hecho que no existe para la fecha un espacio en los Centros de reclusión de adultos, en que pudiera estar físicamente separado de los internos adultos. Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas suscritas por los guías y jefe del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado de autos, ha mantenido una conducta de alteración, amenazas sobre las demás personas que allí se encuentran recluidas, por lo que a objeto de calmar la situación que desde el día 29-07-2008, se viene suscitando, es por lo que este Tribunal ordenar el traslado de manera temporal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, a objeto de salvaguarda y no comprometer la integridad del resto de la población que allí esta recluida, reclusión que deberá darse pero separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, solo en relación al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de xxxxxxxaños, portador de la cédula de identidad Nxxxxxxxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, domiciliado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fué sancionado a cumplir un (01) año y seis (06) meses; de privación de libertad, por la comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Casto José Malavé. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, la Comandancia General de la Policía, con sede en Carúpano, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida a la Comandancia General de la Policía con sede en Carúpano, con indicación expresa que el sancionado Joshua Jesús Jiménez Márquez, cumplirá la sanción de manera temporal en dicha Comandancia, pero físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofíciese al Director del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, a objeto de informarle que; vista la situación de violencia presentada en la que participara el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se ordeno modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofíciese al Director del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines de que suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema.
Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, remitiendo copia de la presente decisión. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza Zabala
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