REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000051
ASUNTO : RP01-D-2007-000051

JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
SECRETARIA: KAREN VILLAMIZAR COLS
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL: DANIEL ALVARADO VICUÑA
DEFENSORA PRIVADA SOLICITANTE: MIRIAN CHACÓN

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud de fecha 04-08-08, inserta a los folios 55 al 62 de la segunda pieza del presente expediente, formulada por la Defensora Privada, Abg. MIRIAN CHACÓN.

Vista la solicitud formulada por la Abogada MIRIAN CHACÓN, mediante la cual cuestiona la medida acordada por este Tribunal en Sala, en fecha 28 de julio del 2008, producto de la cual se procedió a hacer efectiva la Privación de Libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en virtud de la decisión dictada en dicha oportunidad y según la cual se concluyó en el establecimiento de la responsabilidad del antes identificado adolescente y en tal sentido requiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el saneamiento del acto mediante el cual se decretó la privación de libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:

La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, lo siguiente: “…la nulidad sólo de la parte de la sentencia dictada por este Tribunal que decretó la privativa de libertad de mi representado y se le permita seguir el presente juicio en libertad…..”

La tesis argumental de la ciudadana Mirian Chacón, a los efectos de sustentar su solicitud es la siguiente: dicho “acto de detención” es nulo, en virtud que este fallo en referencia, no se encuentra definitivamente firme, e incluso, no ha comenzado a correr el lapso legal para interponer el recurso de apelación que prevé el artículo 608 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 y 453 del COPP; igualmente indica que se ejecutó extemporáneamente por anticipado, el fallo dictado. Por otra parte expone, que con la medida de privativa de libertad, se le están conculcando derechos constitucionales a su defendido, los cuales no pueden ser relajados ni conculcados, a conveniencia del tribunal, porque son de orden público; así como la violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 2, que no es otra que la presunción de inocencia. Continúa exponiendo la solicitante, que de igual manera, se evidencia ante la ejecución anticipada de la sentencia definitiva, la cual aún no se encuentre definitivamente firme, se violentó la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a ser juzgado en libertad.

Al respecto, este Tribunal, considera menester señalar: el proceso diseñado para ser aplicado a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, no es más que el mismo proceso ordinario, lo que quiere decir que salvo algunas instituciones y figuras jurídicas, el proceso es el mismo; lo que le da visos de especialidad es el sujeto hacia el cual va dirigida la acción, lo que da lugar a que se establezca una competencia diferente y un sistema sancionatorio distinto.

Incurre la solicitante en error al plantear que dicho “acto de detención” es nulo, en virtud que este fallo en referencia, no se encuentra definitivamente firme, e incluso, no ha comenzado a correr el lapso legal para interponer el recurso de apelación que prevé el artículo 608 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 y 453 del COPP

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

Ha establecido el legislador, en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, en sus dos últimos apartes, lo siguiente:
“Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado”.

En este sentido, tal y como supra se señaló, en materia penal para adolescentes rige la LOPNA, no es menos cierto, que ésta, por mandato expreso del artículo 537, remite a la legislación penal sustantiva y procesal en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ella, al señalar lo siguiente:

Artículo 537: “Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Lo anteriormente señalado significa, que en materia de adolescentes, puede aplicarse la disposición contenida en el artículo 367 del COPP, anteriormente transcrito, así como cualquier otra disposición que no este expresamente señalada en la Ley especial en referencia.

Ahora bien, la sanción a ser aplicada a los adolescentes en conflicto con la ley penal, la ha clasificado el legislador, según el grupo etario. En tal sentido, en el parágrafo primero del artículo 628 de la referida ley especial, se ha dispuesto lo siguiente:

“En casos de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años...”

En el caso bajo análisis, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le aplicó la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos años, por considerársele responsable en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Marizabeth Rincones; es decir, en el juicio oral y reservado, quedó destruido el estado de inocencia con el acervo probatorio, que trajo al debate el Ministerio Público y siendo que en el presente caso se le impuso al referido adolescente el tope de la sanción, establecido para el grupo etario entre 12 y 14 años, en virtud que el adolescente contaba con 13 años para el momento de los hechos, considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho que le sea aplicable la referida disposición prevista en el referido artículo 367 del COPP.

Por otra parte, considera este tribunal señalar, lo siguiente:

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por su parte, el artículo 191 del mismo texto, plantea:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Resulta, que de la lectura de las normas antes transcritas se desprende que los actos procesales, deben ser llevados a cabo, en el marco de un procedimiento caracterizado por la observancia de los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el mismo, cualquiera sea su posición, al igual que no debe ni puede constituir fundamento ni sustento de una decisión, aquellos actos violatorios de derechos y garantías constitucionales, legales o producto de las convenciones suscritos por la República, o que al momento de su realización se caractericen por la omisión o inobservancia de formalidades esenciales.

Así las cosas, las nulidades serían, atendiendo a los efectos que producen con relación a los actos y a aquellas actuaciones que derivan de éstos, relativas o absolutas.

Las nulidades relativas se caracterizan porque deben plantearse en las oportunidades previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al momento de realizarse el acto, dentro de los tres días siguientes después de realizado y dentro de las veinticuatro horas después de conocer el vicio, si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertirlo. Pero además, de tener oportunidades específicas para su planteamiento, a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer.

No obstante lo antes expresado, es necesario señalar que la ciudadana Mirian Chacón, incurre nuevamente en un error procesal, cuando pretende por vía de NULIDAD AUTÓNOMA, enervar una decisión jurisdiccional.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal clasifica las decisiones judiciales en Autos, los cuales a su vez se clasifican en autos de mero trámite, que pueden ser objeto de revocación en el marco de actuaciones orales y escritas, con su correspondiente procedimiento en cada caso; y Autos o Sentencias Interlocutorias, que resuelven incidencias durante el proceso, que pueden poner fin al mismo (con fuerza de definitiva) o no y que pueden ser recurribles en su mayoría y otros no; y Sentencias, que por poner fin al proceso, se denominan definitivas, para las cuales el legislador prevé también la posibilidad de recurrir de ellas, con el fin de enervar sus efectos.

Ocurre, que la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008, es una Sentencia Definitiva, por cuanto la misma es resultado del debate oral y pone fin al proceso, por cuanto además de debatirse el asunto objeto del debate, declara la responsabilidad o no del sometido al proceso, razón por la cual, lo procedente es ejercer el recurso que la ley confiere a quienes se consideran agraviados por la decisión.

Resulta, que el legislador prevé con relación a las decisiones, un sistema recursivo perfectamente desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, por disposición del artículo 537 de la especialísima ley. De modo que el artículo 432 del texto adjetivo penal ordinario, establece los requisitos de la impugnabilidad objetiva; el artículo 433, los requisitos exigidos para la impugnabilidad subjetiva en concordancia con el artículo 609 de la LOPNA; el artículo 435, se refiere a los requisitos temporales y formales de los recursos y el 437, a los requisitos de inadmisibilidad de los recursos.

Los planteamientos antes esgrimidos, conducen a señalar que no puede ni debe ser la solicitud de nulidad, es decir, el mecanismo de la nulidad autónoma, el aplicable en el presente caso; porque si bien, la sentencia es el resultado de un acto procesal, no menos cierto es, que el legislador reserva para este tipo de decisión, un sistema de impugnaciones o recursivo, al cual se ha hecho referencia antes.

Las sentencias no se sanean, se sanean los actos procesales que puedan tener vicios que afecten relativamente dicho acto; la sentencia no es un acto, se dicta en un acto; por lo tanto, no se puede solicitar saneamiento; de acuerdo con todo ello, las nulidades van dirigidas a actos procesales, no a sentencias.

De lo antes señalado, es menester concluir, que no puede ni debe solicitarse nulidad relativa o parcial, como lo ha realizado la solicitante, de una sentencia definitiva, ya que éstas, de conformidad con los artículos 190 al 196 del COPP, sólo proceden o pueden ejercerse, contra actos procesales, tales como: allanamientos, declaraciones o aprehensiones, y actuaciones interprocesales, que llenen los requisitos de los artículos 190 y/o 191 del COPP.

No siendo entonces, la solicitud de Nulidad de los actos, ni mucho menos el requerimiento de la Nulidad Relativa o Parcial de la Sentencia, tal como pretende la solicitante, la vía o la alternativa válida para lograr enervar los efectos de una decisión, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana Mirian Chacón y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de nulidad parcial de la Sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 04-08-08, realizada por la Abogada Mirian Chacón, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXaños de edad (contaba con 13 años de edad para la fecha de los hechos), estudiante de segundo año, nacido en fecha XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXy XXXXXXXXX residenciado en Cambural, Santa María de Cariaco, cerca del río, Municipio Rivero del Estado Sucre., por los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols