REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000291
ASUNTO : RP01-D-2007-000291
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XXXX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, natural de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de XXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron en fecha 23/09/2007, siendo las 9:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 22 de Casanay, del IAPES, se encontraban efectuado labores de patrullaje, y observan al adolescente de autos, cuando introducía debajo del asiento de una moto de color negra, un objeto o envase, motivo por el cual los funcionarios presumieron que ocultaba algo, por lo que optaron en dirigirse hasta donde se encontraba dicho adolescente, y le notificaron que le realizarían una inspección corporal y que de igual manera revisarían la moto, encontrando específicamente debajo del asiento de la moto, un envase de color blanco, con tapa enroscada de color fucsia, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales, al ser abiertos, pudieron constatar que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediendo entonces a su detención. El fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<...en mi carácter de Defensora Pública del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años, debo exponer que siempre mi defendido ha dicho a través del proceso que nunca poseía la droga incautada en el procedimiento; ahora nos encontramos en esta fase de juicio, que es donde se determinará si el mismo es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal, que esté pendiente de las pruebas presentadas por la representación fiscal, a la cual la defensa se adhirió, en virtud de la comunidad de la prueba, que es donde verdaderamente se va a determinar, a lo largo del debate oral y reservado, y con los medios que se evacuarán en el mismo, si mi defendido tiene o no responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Público …>>
El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no deseaba declarar.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 23/09/2007, siendo las 9:50 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente los adscritos al Destacamento Policial Nº 22 ubicado en la población de Casanay, se encontraban efectuado labores de patrullaje, y observaron al adolescente de autos, cuando introducía debajo del asiento de una moto de color negra, un objeto o envase, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal y que de igual manera revisaron la moto, encontrando debajo del asiento de la misma, un envase de color blanco, con tapa enroscada de color fucsia, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales, al ser abiertos, pudieron constatar que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, procediendo entonces a su detención.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos, ciudadanos EDUARDO HERNÁNDEZ, ARMANDO FUENTES, YRILUZ LANDAETA, JOSÈ ESPARRAGOZA, JAIRO COVA y FREDDY MOYA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada, con las siguientes pruebas:
1.-Con la declaración del funcionario EDUARDO JOSÈ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.287, cabo primero de la policía del Estado Sucre, quien juramentado e identificado expuso: “Estaba de patrullaje nocturno, me encontraba destacado en el puesto policial de San Vicente, comandado por el Sargento Mayor Freddy Moya, quien nos mandó a hacer patrullaje de San Vicente a Campiarito, de regreso de Campiarito a nuestro puesto policial, vimos un negocio abierto, que vende bebidas alcohólicas y pollo, de nombre “Inversiones Santa Rosa de Lima”, el Sargento Armando Fuentes procedió a detener la unidad policial y procedimos a hacer una requisa de rutina, conseguimos a un ciudadano que se le pidió su identificación y procedimos a imponerlo de la revisión corporal, en esa supervisión se levantó el asiento de la moto donde viajaba y se le hizo revisión, dentro de la moto se consiguió un frasco blanco, con tapa de color fucsia y se procedió a abrirlo, y en el interior había 16 envoltorios, se le preguntó si era de él y manifestó que sí, que la moto era de otro ciudadano y que la tenía prestada. Se llamó a un testigo para el procedimiento que estábamos haciendo, la señora se acercó y se le notificó al ciudadano que iba a quedar detenido por la tenencia de estupefacientes”. Al ser interrogado por las partes manifestó que el procedimiento fue realizado a las 9 de la noche. Que en el procedimiento participaron los funcionarios Freddy Moya y Armando Fuentes, quien era el conductor y él. Que antes de aprehender al adolescente, lograron observar que el mismo estaba un poco nervioso. Que lograron encontrar el envase en el asiento de la moto y que contenía 16 envoltorios forrados de material sintético de color negro. Que el ciudadano aprehendido no presentó conducta violenta, que prestó bastante colaboración, que accedió a abrir la moto, y dijo que hacía eso porque tenía problemas familiares, que lo estaba haciendo por necesidad, que le leyeron sus derechos y estaba tranquilo. Que la señora que fungía como testigo, se encontraba en un local que estaba abierto que vende bebidas alcohólicas, ya que ella es la dueña, que ella se acercó al procedimiento, y cuando luego fueron a buscarla, ella se negó a venir a declarar. Que el adolescente estaba recostado de la moto, solo, y que se encontraba frente al negocio de cervezas y pollo. Que a la señora que fungió como testigo la encontraron en el negocio, donde venden cervezas. Que ubican a una sola persona como testigo, a pesar de haber otras personas allí, porque las demás personas se negaron, estaban renuentes de colaborar, por lo tarde de la noche y además estaban en una carretera. Que a la señora sólo le tomaron los datos, no se le pudo tomar entrevista por lo tarde de la noche, ella dijo que iba en la mañana, además, eso era una casilla policial, sin condiciones para tomar declaraciones, por lo que debe trasladarse a Casanay. Que no practicaron violencia durante el procedimiento. Que además de la sustancia se le incautó al adolescente dinero, como ciento treinta mil bolívares aproximadamente. Que no recuerda las características de la moto.
2. - Con la declaración del funcionario ARMANDO JOSÈ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.955.564, sargento de la Policía del Estado Sucre, quien juramentado e identificado expuso: “El día 23-09-2007, a eso de las 8 a 9 de la noche, en el tramo Casanay-Caripito, a la entrada del Sector Centro Poblado avistamos a un ciudadano, que al vernos introdujo algo en la moto, lo paramos, le pedimos que abriera la moto y la abrió, y tenía un envase contentivo de 16 envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco, le leímos sus derechos y fue trasladado hasta el puesto policial de Casanay”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que el procedimiento lo realizaron 3 funcionarios, el Sargento Freddy Moya, el Cabo Primero Eduardo Hernández y él. Que él se quedó en la unidad y lo que hizo fue alumbrar. Que las características de la moto eran una moto negra, marca YOKO. Que el acusado introdujo la sustancia en la moto y se recostó de ella, luego, no opuso resistencia. Que ellos observaron cuando el acusado abrió el cojín y metió el envoltorio, que en su totalidad había en el interior del mismo, 16 envoltorios. Que salió una señora de un karaoke que estaba allí, donde venden cervezas, que eso era de ocho a nueve de la noche. Que el acusado manifestó que la sustancia incautada era de él, y además, tenía como ciento veinte a ciento treinta mil bolívares, y se los estaba ofreciendo a ellos, para que lo dejaran libre. Que él no llegó a bajarse de la unidad. Que de donde estaba la moto y donde quedó la unidad, había una distancia como de tres metros, que él paró la unidad de su lado normal y tuvo que pararse después para alumbrar. Que la señora que tomaron como testigo salió en defensa del muchacho. Que no le tomaron entrevista, porque estaban en la vía y tenían que llevarla hasta Casanay. Que tiene conocimiento que al adolescente le leyeron sus derechos. Que la unidad se paró por la actitud del adolescente y por lo que introdujo en la moto. Que en el karaoke había como sesenta personas. Que no contaron con más testigos porque nadie quiere meterse en problemas y no es legal obligar a una persona a que sea testigo. Que ellos dejaron constancia en el acta policial, que la testigo no quiso declarar.
3.-Con la declaración de la experto YRILUZ LANDAETA, venezolana, Farmacéutica-toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien juramentada e identificada expuso: “En el laboratorio de toxicología forense, se recibieron unas evidencias en un envase elaborado en material sintético de color blanco, con las inscripciones “Avon”, en cuyo interior se encontraron 16 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, una vez realizada la experticia, se determinó que era de la droga denominada cocaína. Se le hizo prueba de certeza, dando como resultado cocaína”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que la experticia consiste en realizar unos análisis a la sustancia incautada, a la cual se le practica prueba de orientación, se levanta un acta de verificación de sustancias y luego se hace una prueba de certeza, con un aparato comparamos y da la certeza de si es droga. Que la experticia se hizo utilizando el método de orientación y de certeza. Que el envase era de material sintético, donde se podía leer “Avon”, y había 16 envoltorios. Que un peso bruto consiste en determinar lo que contienen las sustancias con los envoltorios; y el peso neto, consiste en el peso únicamente de lo que tienen las sustancias. Que la sustancia es tipo Cocaína. Que de acuerdo a la labor que ella realiza como experto, puede concluir qué tipo de droga es, e igualmente se deja plasmado el nombre de la persona a la cual se le incautó la droga. Que no se puede determinar a través de la experticia, la culpabilidad de la persona, porque ese no es su campo, lo de ella es la experticia.
4. Con la declaración del experto JOSÉ LEONARDO ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.117, con domicilio en Cumaná, funcionario adscrito al CICPC, quien juramentado e identificado expuso: “En fecha 24 de septiembre del año pasado, fui asignado para realizar una inspección técnica en el estacionamiento posterior del Despacho; resultó ser una moto de color negro, poseía sus placas identificativas, las cuales eran MAU-093, poseía su corneta y sus retrovisores, así como su asiento; se dejó constancia que la misma estaba en buen estado de uso y conservación”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que su actuación consistió en realizar inspección técnica a una moto y que la encontró en buen estado; que sus características eran marca Yamaha, color negro, placas MAU 093; que no se percató que el asiento de esa moto era movible. Que a través de esa experticia, no se puede establecer quien es el dueño de la moto.
5.-Con la declaración del experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.815, funcionario adscrito al CICPC, con domicilio en Cumaná, quien juramentado e identificado expuso: “El 24 de septiembre del año 2007, se me solicitó mediante un memo, realizar un reconocimiento de seriales y de avalúo prudencial a un vehículo, el cual era una moto marca YAMAHA, modelo jook, año 99, color negro, con la finalidad de verificar si la misma presentaba irregularidad en sus seriales de identificación, el mismo presentaba sus seriales en su estado original”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que la práctica de dicho examen pericial consiste en hacer un estudio de los seriales de identificación, a fin de determinar si son los mismos cuando salen de planta, y el otro punto, es el avalúo real, y este vehículo se evaluó en 2 millones de bolívares. Que las características de la moto era una moto pequeña, color negro, modelo jook. Que de acuerdo a esa experticia no puede determinar quien es el propietario de la misma, y que su experticia sólo se basa en los seriales, y que de esa otra parte se encargan los investigadores.
6.-Con la declaración del funcionario FREDDY JOSÉ MOYA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.387, Sargento Mayor de la policía del Estado Sucre, con domicilio en la población de Casanay, quien juramentado e identificado expuso: “Yo me trasladaba de patrullaje en la Unidad 22-05, en la población de Casanay, eso fue entre 8 y 30 y 9 de la noche en el Sector El Poblado, avistamos en actitud sospechosa a ese ciudadano y procedimos a detenerlo, leyéndole sus derechos y lo trasladamos al Comando, él conducía una moto pequeña. Al ser revisada la unidad, se le encontró unas porciones de estupefacientes, hubo una testigo, la cual se negó a declarar, y eso que yo hablé con ella y le di una charla, pero ella se negó, eso fue frente al negocio denominado “Inversiones Santa Rosa”, quedó detenido, pasado a fiscalía y trasladado, desconozco qué cantidad y qué genero fue, pero fue sustancias estupefacientes”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que practicó ese procedimiento en compañía de ARMANDO FUENTES y EDUARDO HERNÁNDEZ, chofer y auxiliar, respectivamente. Que cuando avistan al adolescente, él estaba efectuando patrullaje en la carretera nacional. Que eso fue de 8 a 8 y media de la noche, que no recordaba bien. Que detienen al adolescente en función a lo que le corresponde a todo ciudadano, ya que para él, después de una hora de la noche, como el acusado estaba conversando con otro más, es posible que uno de sus compañeros lo haya conocido como consumidor, que él no lo conocía, que desconocía si él es consumidor, traficante o comerciante. Que ellos se bajaron, lo revisaron y le encontraron la sustancia estupefaciente. Que detienen al adolescente, porque ellos venían haciendo ese tipo de procedimiento; que ellos andaban patrullando y se encontraron con ese procedimiento, esa es una función policial, que nadie se lo indicó ni le dijo que lo hiciera. Que lo detienen porque esa es su función como policía, que él venía cumpliendo instrucciones dadas por el IAPES y se le practicó la detención al acusado. Que él observó en donde le encontraron la sustancia estupefaciente al adolescente y que fue en la moto, en la parte del asiento. Que esa droga venía en pedacitos de papel de bolsa, en cebollitas, como dicen, porciones de droga. Que esa droga estaba dispersa en pequeñas cantidades, varios envoltorios, que desconocía qué cantidad era y su especie. Que hubo una testigo que no quiso declarar, ya que se negó a rendir declaración, que no sabe si tenía alguna relación con el sujeto y eso que él mismo habló con ella. Que cuando detienen al adolescente éste se encontraba frente a un negocio de licores, denominado “Comercial Santa Rosa”. Que el acusado estaba con la moto en el patio del establecimiento, con otros dos individuos, quienes al avistar la unidad policial huyeron y no le pudieron dar alcance. Que el adolescente estaba al lado de la moto, sosteniéndola. Que recuerda las características de la moto y que era marca YAMAHA, color negro, de esas motos pequeñitas, una jook. Que él desempeña su servicio hasta Campiarito. Que ellos venían de San Vicente para Casanay, es decir, de Monagas para Cumanà. Que detiene la unidad donde iban a bordo en ese sitio, para efectuarle requisa a los señores que estaban al frente del negocio, que eran varios. Que la unidad donde él iba se encontraba al lado derecho, al frente del negocio. Que era la vía pública, la carretera nacional. Que el negocio estaba del lado derecho de Monagas hacia Carúpano; que ese negocio queda del lado derecho de la vía de allá para acá. Que el conductor de la unidad se llamaba Armando Fuentes. Que todos los funcionarios actuantes se bajaron de la unidad. Que no recuerda cual era el funcionario que iluminó el sitio con las luces de la unidad, que lo que sí recuerda es que se iluminó el lugar con los faroles de la unidad. Que él observó cuando se realizó la requisa, porque él era el jefe de patrulla. Que él dejó constancia que la testigo se negó a declarar. Que únicamente se toma como testigo a esta persona, porque era la que estaba más cerca. Que él no llegó a entrar en ese negocio, pero no sabe si cuando él conversaba con el adolescente, alguno de los otros dos funcionarios entraron. Que en ese lugar había como 12 personas, pero que desde donde estaban, sólo una podía observar lo que pasaba. Que él pudo observar a estas personas, porque la vista abarcaba todo. Que él pudo observar a estas personas, pero no sabe si esas personas observaban lo que él estaba haciendo. Que el acusado no opuso resistencia a su detención, pero que sí estaba protestando. Y que no opuso resistencia al momento de la detención Que esa droga estaba suelta dentro del cojín de la moto y se encontraba envuelta en papel plástico. Que la persona que fungió como testigo, se negó en ese momento en todo momento y que no ubicaron otro testigo, porque no tenían tiempo, tenían que actuar rápido y estar pendiente de todo. Que ellos iban armados. Que a la persona aprehendida le leyeron sus derechos, cuando lo estaban sumariando los señores del despacho que son los que se encargan de eso y que eso fue en Casanay. Que el procedimiento fue en el poblado. Que entre ese lugar y Casanay, hay como 15 kilómetros.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, cuando en fecha 23/09/2007, siendo las 9:50 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente los adscritos al destacamento policial Nº 22 de Casanay, se encontraban efectuado labores de patrullaje, y observaron al adolescente de autos, cuando introducía debajo del asiento de una moto de color negra, un objeto o envase, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal y que de igual manera revisaron la moto, encontrando específicamente debajo del asiento de la misma, un envase de color blanco, con tapa enroscada de color fucsia, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales, al ser abiertos, pudieron constatar que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al adolescente Fernando del Jesús Alcalá Guzmán, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de los expertos y funcionarios que actuaron en el procedimiento.
Cabe señalar, que si bien es cierto, en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no se contó con la presencia de testigos que corroboraran el dicho de dichos funcionarios, no es menos cierto, que de acuerdo a las deposiciones de los funcionarios que comparecieron durante el desarrollo del debate oral y reservado, en las cuales coincidieron al manifestar que el sitio en el cual se llevó a cabo el procedimiento y posterior detención del acusado, se trataba de una carretera nacional, la cual es transitada por una gran cantidad de vehículos y la misma se encontraba a oscuras, por lo que estos temían por su integridad física; más aún, en momentos en los cuales la delincuencia ha aumentado considerablemente en el país; aunado a ello, las personas que se encontraban presente en el sitio del suceso, estaban consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que, a los fines de evitar posteriores agresiones por parte de éstas, no se les pudo obligar a que prestaran la colaboración para actuar como testigos del procedimiento, en virtud del estado físico en el cual se encontraban; es por ello, que a los fines de proceder a juzgar en casos de drogas, sin la presencia de testigos, no debe dejar de tomarse en cuenta, las características que rodean cada caso en particular. En el caso bajo análisis, quedó justificada, con las deposiciones de los funcionarios, la ausencia de testigos en el procedimiento. Aunado a ello, las declaraciones de los funcionarios fueron coincidentes, claras y precisas, las cuales llevaron a la convicción de esta juzgadora, la responsabilidad del acusado de autos; por lo cual, no puede dejarse de tomar en cuenta, que se cometió un hecho en el cual se vio comprometida la responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, al encontrársele debajo del asiento de la moto que éste conducía, un envase de material sintético con droga de la denominada cocaína, tal y como lo señalara la experto Yriluz Landaeta. Sustancias éstas que son consideradas ilícitas, ya que se trata de un flagelo que afecta cada día más a nuestra sociedad, poniendo en riesgo la salud de las personas, en especial, la de los jóvenes que poco a poco comienzan a explorar un mundo, totalmente nuevo para ellos, y por curiosidad o cualquier otro motivo, pueden caer en este vicio, lo que puede causarles grandes daños a su organismo, y en casos extremos, hasta la muerte.
Así fue entendido por este tribunal unipersonal, dado que quedó demostrado que el acusado en fecha 23/09/2007, contenía debajo del asiento de la moto, un envase de color blanco, con tapa enroscada de color fucsia, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales, al ser abiertos, pudieron constatar que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de los funcionarios, como los expertos que intervinieron en el presente caso.
Observa este Tribunal Unipersonal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio oral y reservado.
Por todo esto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: Inspección Técnica No. 3038, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y Experticia Química, pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se lesda pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente con respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgado unipersonal de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 23/09/2007, se encontraba al frente del local comercial “Inversiones Santa Rosa de Lima”, ubicada en la vía que va de San Vicente hacia Campiarito, y debajo del asiento de la moto, había un envase de color blanco, con tapa enroscada de color fucsia, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, los cuales, al ser abierto por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, pudieron constatar que contenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.
SANCIÒN
El Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de un (1) año de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los expertos y funcionarios durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano RONALD ALEXANDER ACOSTA MÁRQUEZ, en lo que respecta al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al no tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta la cantidad de sustancia incautada al adolescente, pues siempre debe existir una proporcionalidad entre el hecho cometido y no debe sancionarse por el mismo tiempo a quien se le encontró la cantidad máxima, con relación a quien se le encontró menor cantidad.
En razón a las consideraciones expuestas y tratándose del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de Conducta, con la finalidad de que reciba orientación por ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente de esta ciudad, con el objeto que en dicho centro, se le oriente y se le informe, acerca de las consecuencias que acarrean dichas sustancias, tanto en el organismo humano, como en la sociedad; y dada la ilicitud de dichas sustancias, éste debe responder en la medida de su culpabilidad y entender que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXvenezolano, de XXX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXX, natural de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de XXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; PENALMENTE RESPONSABLE por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en recibir orientaciones por ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente de esta ciudad, o en el lugar que designe el Juez de Ejecución; y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. La presente Sentencia, tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio de la Sección Adolescentes,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
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