REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000051
ASUNTO : RP01-D-2007-000051


JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
JUECES ESCABINOS: AZAEL MARCHENA Y MIGUEL RAMÓN MARTÍNEZ
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: MARIZABETH RINCONES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÈ JESÚS ABREU ORTÍZ
DELITO: VIOLACIÒN
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa el Adolescente: xxxxxxxxxxxxx, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx, de xxaños de edad (contaba con 13 años de edad para la fecha de los hechos), estudiante de segundo año, nacido en fecha xxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxx CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado, ocurrieron el día 11-12-2006, en la población de Santa María de Cariaco, cuando a eso de las doce del mediodía, la mamá de MARIZABETH RINCONES salió del conuco, quedando en la residencia MARIZABETH, quien sufre del síndrome de Down, y el hoy acusado Yovanny Garate; cuando la señora Otilia llegó a su casa, vio al acusado subiéndose el pantalón, luego vio a MARIZABETH, que estaba llorosa y nerviosa y le preguntó qué le pasaba, y ésta le explicó que xxxxxxxhabía abusado de ella; es de hacer notar, que el acusado de autos se había burlado de la vulnerabilidad de la víctima, quien sufre de síndrome de Down. El fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marizabeth Rincones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:

<<...Por cosas de ética, no me agrada defender este tipo de delito, a menos que tenga la plena seguridad que la persona es inocente; si asumí la defensa de este joven, es porque después de hacer una investigación, determiné que es inocente, llegué a la conclusión que mi defendido no participó en el hecho. Quiero hacer referencia que la victima es una persona que tiene síndrome de down, su capacidad mental para discernir y sacar conclusiones es muy vaga. La violación se produjo, pero no la causó mi defendido. Hay un examen médico forense en el cual se habla de las lesiones causadas en el ano de la víctima y presenta flujo de color amarillento y en el ano tiene desgarro superficial, el médico legal observó el pene de mi defendido y no tenia ninguna lesión, en esa edad no tiene la suficiente fuerza para causar los desgarros y no habérsele producido daño en su pene, es por lo que llego a la conclusión, que mi defendido no le causo daño a la victima. En la casa de la víctima viven otras personas, todos, como hermanos de la victima, papá, hermano, dos varones y una hembra, hay tres hombres en la casa. En la experticia que se le practicó a la víctima, indicó, que las lesiones son recientes, eso significa que se pudieron haber producido hoy o ayer. Por otro lado, la víctima no tiene una manera de expresar y manifestar quien le hizo ese daño. Considero que no hay fundados indicios para que se produzca una condena tan grave, que va desde los 15 a 20 años, y causarle una lesión a este muchacho, que está estudiando. Pienso que si hay indicios para determinar la culpabilidad, que el tribunal busque la forma de abrir una investigación, para determinar quien fue el responsable…>>

El acusado xxxxxxxxxxxxxx, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer declarar y expuso: “Yo iba por la carretera en una bicicleta, ella me llamó, yo vine, después salí y me arreglé los pantalones, luego la mamá me preguntó que qué le había hecho a su hija y yo le dije que nada y después me dijeron que yo la violé.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que él estaba en casa de Marizabeth, tirando fosforito, como a las once de la mañana. Que en la casa también estaban unos sobrinos de ellos, Darwin y él siempre va para allá. Que la mamá llegó a la casa, como a las once. Que cuando llegó la mamá de la víctima a la casa, estaban Carlos Javier y Darwin tirando fosforitos. Que cuando llegó la mamá de Marizabeth, él estaba saliendo de la casa. Que en el momento que tiraban fosforitos, Marizabeth estaba primero viendo televisión y luego salió con ellos. Que él vive cerca, a una casa de la vivienda de Marizabeth. Que él se desplazaba en bicicleta. Que él estaba vestido con un pantalón largo y una franela sin mangas, que el pantalón estaba sin correa. Que tenía ropa interior puesta. Que en ningún momento se metió para el cuarto con la víctima. Que las demás personas que estaban en la casa de Marizabeth, se fueron primero que él. Que las demás personas que viven en la casa de la víctima no se encontraban presente para el momento de los hechos.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 11-12-2006, en la población de Santa María de Cariaco, a eso de las doce del mediodía, el acusado de autos xxxxxxxxxintrodujo su pene por el ano de la víctima, que la mamá de MARIZABETH RINCONES salió del conuco, quedando en la residencia MARIZABETH, quien sufre del síndrome de Down, y el hoy acusado Yovanny Garate; y cuando la señora Otilia llegó a su casa, vio al acusado subiéndose el pantalón, luego vio a MARIZABETH, que estaba llorosa y nerviosa y le preguntó qué le pasaba, y ésta le explicó que xxxx había abusado de ella. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la víctima, los expertos, testigos y funcionarios, ciudadanos OTILIA LUISA FERNÀNDEZ DE RINCONES, DANNY TRUJILLO, CÉSAR SOTILLET y CARLOS LEOPARDI WEKY, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. -Con la declaración de la testigo OTILIA LUISA FERNÁNDEZ DE RINCONES, quien juramentada e identificada expuso: “Yo salí para el conuco a buscar unas yucas y cuando llegué, encontré que el muchacho le había hecho maldad a mi muchacha, pido justicia para él y no quiero que mi muchacha se quede violada por él; no quiero que eso se quede así, es una niña enferma, inútil, y ella fue violada en la casa, y lo que quiero es justicia, no quiero que mi muchacha vaya a quedar violada por él, yo la dejé en la casa con él, confiando que es su familia y que la iba a cuidar, él es primito de ella y lo que hizo fue hacerle la maldad; yo no lo quiero ver, tiene la mala costumbre de pasar por el frente, como dándome en cara”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que cuando salió de la casa, quienes se encontraban en su vivienda, como a eso de las 10 de la mañana, eran xxxxxxx Carlos Enrique y Javier, quienes estaban jugando pelota y Marizabeth, que estaba viendo televisión; que ella le había dicho que Yovanny la recostó de la pared, que de la sala, la paró de allí, la agarró por la manito y la llevó al cuarto. Que todas esas personas eran familia de ella. Que sus nietos tienen, uno doce años, el otro tiene 10, y el primo de Yovanny tiene como trece años. Que ella regresó a la casa enseguida. Que el conuco queda cerca de la casa. Que xxxxxxxvenía del cuarto amarrándose el pantalón, que Marizabeth no podía sentarse, y que cuando fue a sentarse le dijo que le dolía y que él le había hecho la maldad. Que observó a Yovanny arreglarse el pantalón en el patio de la casa, saliendo para fuera y ella le dijo que xxxxxx la metió para el cuarto. Que ella vio salir a Yovanny del cuarto donde ella duerme con Marizabeth. Que para ese momento solamente había dos personas dentro de la casa, que eran Marizabeth y xxxxxxx. Que cuando vio a Yovanni estaba nervioso, viendo para arriba. Que Yovanny venía adelante montándose el pantalón, y Marizabeth venía atrás, y luego ella salió corriendo asustada para el monte, y duró dos semanas sin poderse sentar, que él tenia puesto un pantalón corto. Que el pantalón no tenía correa, sino, una trenza y venía amarrándosela. Que no vio en el cuarto algo que le llamara la atención, que él la agarró por la cintura y la agarró por detrás; que no fue en la cama. Que ella vio que la bluma de Marizabeth tenía sangre y no era por la menstruación. Que Marizabeth le dijo que había sido Yovanny que la había recostado de la pared, que le quitó la ropa y la había agarrado por la mano, y que él le había hecho maldad, y que la agarró por la cintura y le metió por detrás. Que el médico la mandó en una ambulancia para PTJ. Que el médico forense la reconoció y dijo que por delante estaba bien y que por detrás estaba rota. Que Marizabeth lo que hace es ver televisión. Que ese día no había más personas en su casa. Que Marizabeth tiene 26 años. Que en su casa viven 7 personas. Que cuando regresó del conuco no vio a Yovanny haciéndole a Marizabeth el acto sexual, que él venía saliendo de la casa, arreglándose el pantalón, que si lo hubiera visto haciéndole el acto sexual, no sabe qué hubiera hecho. Que no se dio cuenta si alguna persona había examinado a Yovanny. Que ella se comunica con su hija, porque cuando ella habla, ella le entiende lo que dice. Que ella pronuncia palabras. Que ella no pronunció él nombre de él, sino de berto, porque berto es el dueño de la casa donde él vive y ella señalaba para allá. Que dice que fue el acusado y no berto, porque ella le preguntó si fue berto y ella le dijo no, luego le preguntó si fue Yovanny y le dijo que sí. Que ella vio a su hija llorosa después del hecho.

2. - Con la declaración del experto CARLOS LEOPARDI, de ocupación médico forense especialista I, titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.461, domiciliado en Caripe, Estado Monagas, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Fui requerido para hacer experticia médico legal en la persona de la paciente Marizabeth Rincones y puedo reafirmar que allí encontré una paciente con una alteración cromosómica, conocida como trisomía veintiuno, conocida comúnmente como mongolismo y un grado de retraso mental; al examen físico de esta paciente, encontré en la parte ginecológica una secreción amarillenta, y al examen ano-rectal le encontré en los márgenes del ano, entre las 4 y 7 en sentido horario, fisura superficial sin cicatrizar, aún fresca, por lo que se interpreta como un desgarro reciente, eran 3 desgarros pequeños.” Al ser interrogado por las partes, manifestó que cuando habla de trisomía veintiuno, es comúnmente lo que se denomina mongolismo en el lenguaje popular, y que otro nombre científico es el de síndrome de down. Que una persona que tiene síndrome de down no es una persona demente, que son cosas diferentes, la persona que posee síndrome de down, su esquema intelectual es menor que el resto de las personas, hay diversos grados de retraso mental, hay unos que sólo le permiten desarrollar funciones primarias, ello no significa que la persona esté loca, son pacientes retraídos, generalmente amables, muy pocas veces agresivos; hay otras cosas como cardiopatías, que son asociadas al síndrome de down. Que una persona con síndrome de down, que ha sido objeto de abuso sexual puede informarlo a sus allegados, dependiendo del grado de confianza que tenga con su interlocutor, que generalmente se lo dirá a las personas más cercanas a su entorno. Que al hablar de desgarros, se refiere a la pérdida de solución de continuidad de un tejido, que al distenderse un tejido, pierde su solución de continuidad y se fisura, y al fisurarse por un desgarro, se ve que la superficie de las caras de un lado y del otro son anfractuosos y siguen bordes caprichosos y no como cuando pasa un arma cortante, en los que se ve que están delimitados y perfectamente simétricos; en este caso, no comprometieron el esfínter del ano, no entró a la mucosa anal, son bordes característicos de un desgarro y se dice que es superficial, porque no comprometió la mucosa anal, esta mucosa es un epitelio cilíndrico mucoso, esa mucosa cicatriza muy rápido por razones de defensa del organismo, ya que se encuentra expuesta a muchas bacterias, en término de 72 horas cicatriza. Que tomando en consideración la zona anatómica, sólo puede decir que hubo dilatación de ese tejido, que no puede determinar qué lo causó, no sabe si pudo ser un pene, un pedazo de madera, que algo produjo esa distensión. Que no se tocó el esfínter, no se fisuró, pero pudo haberse relajado y dejar pasar un cuerpo. Al preguntársele si hubo paso de algún objeto por el ano independientemente de que no afectara el esfínter, respondió que está el esfínter interno y el esfínter externo del ano, el interno se abre por acción del sistema nervioso central y el externo se abre a voluntad, todos los días salen evacuaciones por esa área, es un tubo que todos los días se dilata, y es sorprendente la dilatación que pueden alcanzar los esfínteres, el asunto es cuando se hace una penetración, si no se permite un tiempo de distensión definitivamente se rompe, pero esa fisura tiene sus características particulares, son próximas al esfínter interno del ano, éstas se extendían un poco más hacia fuera. Que un desgarro en esa área puede ser definitivamente signo de un acto de violencia. Que encontró los desgarros entre las 4 y las 7, se ubicaron 3 fisuras, una a las 4, una a las 5:30 y una a las 7 en sentido horario, que en el presente caso la distensión fue rápida. Que los bordes de estos desgarros estaban sin cicatrizar, por ejemplo, cuando uno se corta echa sangre, y que es, porque los vasos sanguíneos están abiertos, luego sale una secreción sero sanguinolenta, luego se forma una costra y luego de ello, sigue el proceso de cicatrización, si está viendo que hay un malla de fibrina que sale un solución sero sanguinolenta y se ve el tejido rosado, eso aún está roto. Que se habla más o menos de 2, 3 ó 4 días, luego de 5 días no se consigue nada. Que en este caso no habían pasado más de 5 días. Que en relación a los desgarros, pudo haber sido a consecuencia del paso de algo brusco o de un diámetro suficientemente ancho, que él describe lo que ve. Que algo pasó por allí. Que después de las primeras 24 horas, hay una aproximación de los días que tenía el hecho de ocurrir, que no se puede establecer con certeza cuantos días; que después de las primeras 24 horas no hay una precisión, luego de ellas, se establece un tiempo probable. Que la penetración se ha podido producir unos 3 días antes. Que él no puede decir qué objeto penetró, sólo describe que hay unas lesiones rectales, porque son las que encontró, eso pudo haber sido producido por la penetración brusca de algún objeto o el paso de un objeto de grosor considerable, que no sabe de qué diámetro, cada persona tiene una elasticidad diferente, la lesión se produce por ser brusca o pudo haber sobrepasado la capacidad de elasticidad. Que esas lesiones no pudieron producirse por la evacuación, ya que al producirse evacuaciones por el estreñimiento, se ve el desgarro de adentro hacia afuera y no llega a las márgenes del ano. Que en estos casos se hace inspección para determinar traumatismo genital o ano rectal, en este caso, no se vio traumatismo genital, que describe traumatismo anal, porque fue lo que vio. Que este tipo de lesiones dependen del grosor del objeto que tenga paso por esa área, que depende no sólo del grosor, sino de la lubricación y si hubo el tiempo para una apropiada distensión; a la pregunta de si un dedo pudiera desgarrar, contestó que sí, que no se trata del grosor, sino de la fuerza que se emplee.

3. -Con la declaración del funcionario CÉSAR JOSÉ SOTILLET, de ocupación Investigador Criminal, titular de la Cédula de Identidad N° 15.551.355, domiciliado en Caripe, Estado Monagas, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Por el delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en el cual un adolescente abusó de una muchacha enferma en la población de Santa María, sector el Cambural, la mamá de la muchacha acudió a la oficina a formular la denuncia y se procedió a la inspección al sitio, la identificación plena del investigado y su remisión a la fiscalía”. Al ser interrogado por las partes, manifestó que para practicar la inspección y la identificación del adolescente en las actuaciones, tomaron como punto de partida la denuncia que la señora hizo y donde les expuso el nombre del investigado, para aquel entonces, mencionó a un tal xxxxxxxxx, ubicaron la residencia de la víctima y la denunciante les señaló donde podía ser ubicado el adolescente. Que recuerda las características de la vivienda donde se cometió el presente hecho y que la entrada está cerca de una carretera asfaltada, que hay como 4 ó 5 metros de espacio entre la vía y la casa, que es de bahareque, no tiene vecinos cerca y al frente hay vegetación, y que hay una entrada. Que por el tiempo que tiene la casita, puede considerarse una vivienda de tipo rural y que es una casita de bahareque. Que la casa está ubicada en el caserío Cambural. Que él no practicó inspección al interior de la vivienda, ya que fue como investigador, él se entrevistó con la señora e identificó al adolescente; que en sí, la inspección la realizó la técnico Danny Trujillo. Que él aparece suscribiendo el acta con la técnico Danny Trujillo. Que al hacer la inspección no notó rasgos de violencia física en el lugar. Al preguntársele si al hacer la inspección constató alguna secreción que pudiera demostrar que se produjo el hecho en el sitio, contestó que en sí, como la muchacha es enferma, la señora señaló que encontró a la muchacha llorando en la sala, y que le dijo que xxxxxle había hecho eso, que por la poca comunicación, no pudieron enfocarse en un sitio en sí. Que en el momento en que la señora Otilia realizó su denuncia, decía que su hija, tiene un área como para jugar de la cual no se mueve, y que cuando entró la vio llorando en la sala. Que él no pudo conversar con la víctima, porque no coordinaba, pero la mamá sí le entendía. Que en ningún momento escuchó cuando la niña le dijo a su mamá a través de señas o verbalmente el apellido o nombre del acusado. Que la denuncia la tomó otro compañero, pero sabe que la señora Otilia manifestó que el acusado salió por la entrada principal.

4.- Con la declaración de la funcionaria DANNY TRUJILLO RONDÓN, de ocupación funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.484.204, domiciliada en Caripe, Estado Monagas, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Fui con el funcionario César Sotillet, hacia el sector el Cambural de Santa María, a realizar inspección técnica en una vivienda, ésta constituye un sitio de suceso cerrado, es una vieja vivienda de paredes de bahareque con techo de zinc, rodeada de una gran extensión de terreno con abundante vegetación, la vivienda presenta 2 entradas, estas entradas comunican con un salón donde existen unos muebles, una silla de mimbre, una mesa, un televisor, un banco de madera, al lateral derecho hay una habitación usada como dormitorio y protegida con una cortina; seguidamente se encuentra una salida sin protección y hay una mesa, luego está el patio, y hay una vivienda en el lateral derecho y otras viviendas alejadas”. Al ser interrogada por las partes, manifestó que la casa está ubicada en el Caserío Cambural, en Santa María de Cariaco, Estado Sucre. Que se constituyó en el sitio en compañía del Funcionario agente César Sotillet. Que ella fue quien practicó la inspección. Que esa vivienda tenía una habitación y que están la sala principal y el dormitorio, que ellos practicaron una inspección técnica para describir el sitio. Que era una habitación un poco grande, había dos camas, una matrimonial y una individual. Que la vivienda tenía paredes de bahareque y techo de zinc, que al frente había matas de mango, y detrás había abundante vegetación, al lateral derecho de la vivienda había un área que comunica a un área que es usada como cocina, que está totalmente descubierta. Que al hacerse esa inspección no se pudo encontrar un rastro en la habitación en la cama matrimonial o en la individual, de que se hubiera producido un hecho de violación.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal mixto, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Violación, con respecto al adolescente xxxxxxxxxxxx Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento físico y psicológico a la víctima Marizabeth Rincones, cuando en fecha 11-12-2006, en la población de Santa María de Cariaco, a eso de las doce del mediodía, penetró por el ano a MARIZABETH RINCONES quien sufre del síndrome de Down, aprovechando que la mamá de la víctima salió del conuco, quedando en la residencia MARIZABETH, y el hoy acusado xxxxxxxxx; y cuando la señora Otilia llegó a su casa, vio al acusado subiéndose el pantalón, luego vio a MARIZABETH, que estaba llorosa y nerviosa y le preguntó qué le pasaba, y ésta le explicó que xxxxxxxxxhabía abusado de ella.

Así fue entendido por este tribunal mixto, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónica con la declaración de la mamá de la víctima, quien manifiesta que su hija le refirió los hechos inmediatamente después que se sucedieron y por ser la primera persona que tuvo conocimientos de los mismos y siendo que la víctima presenta síndrome de down, no declaró en el debate oral, no obstante, se comunicó con su madre, lo cual es frecuente en este tipo de pacientes quienes ante cualquier situación se comunican con sus seres queridos muy especialmente con su madre, tal y como quedó sentado con la declaración del experto CARLOS LEOPARDI, por ello, este Tribunal, la valora favorablemente porque en conjunto con las demás pruebas permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa, además, en empleo del principio de inmediación, se percibió la manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por la ciudadana OTILIA LUISA FERNÀNDEZ DE RINCONES y su hija, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado.- Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración del experto CARLOS LEOPARDI, quien acredita a través de sus conocimientos Científicos, que le practicó examen físico a la víctima y señala que Fue requerido para hacer experticia médico legal en la persona de la paciente Marizabeth Rincones y puede reafirmar que allí encontró una paciente con una alteración cromosómica, conocida como trisomía veintiuno, conocida comúnmente como mongolismo y un grado de retraso mental; al examen físico de esta paciente, encontró en la parte ginecológica una secreción amarillenta, y al examen ano-rectal le encontró en los márgenes del ano, entre las 4 y 7 en sentido horario, fisura superficial sin cicatrizar, aún fresca, por lo que se interpreta como un desgarro reciente, eran 3 desgarros pequeños. Al ser interrogado por las partes, manifestó que una persona que tiene síndrome de down no es una persona demente, que son cosas diferentes, la persona que posee síndrome de down, generalmente es amables, muy pocas veces agresivos; Que una persona con síndrome de down, que ha sido objeto de abuso sexual puede informarlo a sus allegados, dependiendo del grado de confianza que tenga con su interlocutor, que generalmente se lo dirá a las personas más cercanas a su entorno. Que al hablar de desgarros, se refiere a la pérdida de solución de continuidad de un tejido, que al distenderse un tejido, pierde su solución de continuidad y se fisura, y al fisurarse por un desgarro, se ve que la superficie de las caras de un lado y del otro son anfractuosos y siguen bordes caprichosos y no como cuando pasa un arma cortante, en los que se ve que están delimitados y perfectamente simétricos; todo lo cual se corroboró con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, en conjunto, hacen evidente que la intención del ciudadano xxxxxxx, fue la de violar a la víctima, aprovechándose de la confianza que le había brindado la progenitora de ésta, al dejarla sola con él, e igualmente, que la misma sufre del síndrome de down; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la madre de la víctima, y el experto que intervino en el presente caso.

Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marizabeth Rincones, culpabilidad que también quedó demostrada con la declaración de los funcionarios Danny Trujillo y César Sotillet, por cuanto si bien es cierto no presenciaron los hechos, manifiestan toda la información suministrada por la representante de la víctima el día de los hechos y refieren la descripción del sitio del hecho, así mismo con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con el examen médico legal y la inspección técnica Nº 190, pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Violación, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto, por Mayoría concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, como autor del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana Marizabeth Rincones, es por todo ello que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgado Mixto de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, cual es un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su victima o victimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante la mamá de la víctima aseguró que narraba los hechos tal y como le fueron expuestos por su hija y fue conteste al señalar a Yovanny, como la persona que abusó de su hija, aportándose además a la causa evidencia física de las lesiones sufridas por la víctima y que fueron corroborada por el experto Carlos Leopardi, quien depuso en el juicio y corroboró que la víctima fue penetrada por la zona anal, todo lo cual adminiculado con lo expuesto por los funcionarios Danny Trujillo y César Sotillet, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes Inspeccionaron y realizaron pesquisa al sitio del suceso, dejando constancia que su trabajo se limitaba en identificar al presunto autor de un delito contra la moral y las buenas costumbres y quien fue señalado por la madre de la victima como xxxxxxxxxxxxxx, siendo este identificado plenamente por el funcionario, así como evidenciar que el sitio de los hechos es un lugar cerrado, que trataba de una vivienda de paredes de bahareque con techo de zinc, rodeada de una gran extensión de terreno con abundante vegetación, detalló la vivienda y dijo que hay una habitación protegida con cortina, en la cual hay dos camas, una matrimonial y una individual; al respecto cabe señalar que la madre de la victima, al narrar tan dolorosa experiencia, así lo trasmitió al Tribunal.
Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración via vaginal, puede realizarse igualmente por penetración anal o vía oral; en el presente caso cabe observar que de acuerdo al examen médico legal realizado a la víctima se produjo la penetración vía anal. Con las pruebas aportadas y valoradas considera quien decide que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por la madre de la víctima, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxxxxxxxxxxxx, en perjuicio de la ciudadana Marizabeth Rincones.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por Mayoría por este Tribunal Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano xxxxxxxxxxx, en fecha en fecha 11-12-2006, en la población de Santa María de Cariaco, abusó de la ciudadana MARIZABETH RINCONES, aprovechando que a eso de las doce del mediodía, la mamá de MARIZABETH RINCONES salió del conuco, quedando en la residencia MARIZABETH, quien sufre del síndrome de Down, y el hoy acusado xxxxxxxxxxx; cuando la señora Otilia llegó a su casa, vio al acusado subiéndose el pantalón, luego vio a MARIZABETH, que estaba llorosa y nerviosa y le preguntó qué le pasaba, y ésta le explicó que xxxxxxxxxx había abusado de ella. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado y así se declara.


SANCIÓN
El Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de dos (2) años de privación de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de experto, testigo y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que respecta al delito de Violación.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de Violación, el cual fue cometido contra una persona que no tiene la capacidad de consentir, pues sufre de síndrome de down, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente contaba con trece años de edad para la fecha de los hechos, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de dos (2) años de privación de libertad.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este tribunal mixto de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara al Adolescente xxxxxxxx, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx, de xxxaños de edad (contaba con 13 años de edad para la fecha de los hechos), estudiante de segundo año, nacido en fecha xxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por MAYORÍA, PENALMENTE RESPONSABLE por el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marizabeth Rincones. Segundo: Se le impone al Adolescente YOVANNY xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
LOS ESCABINOS,


AZAEL MARCHENA MIGUEL RAMÓN MARTÍNEZ





EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL SALAZAR