REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000173
ASUNTO : RP01-D-2008-000173


JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
SECRETARIA: KAREN VILLAMIZAR COLS
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL (E): DANIEL ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: GREGORIO FIGUEROA ACOSTA

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensa Privada Abg. Gregorio Figueroa Acosta.

Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. Gregorio Figueroa Acosta, mediante la cual requiere se le otorgue Medida Cautelar a su defendido XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; este Tribunal, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: El solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que su representado ha permanecido privado de la libertad desde el día 23 de abril del presente año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se imponga a su representado Medida Cautelar Sustitutiva.

SEGUNDO: Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ocurre, que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que el adolescente JOSÉ XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; está sometido a medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tal medida rige desde el día 05 de junio del año 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia a los folios 76 al 79 de la presente causa, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido hasta el día de hoy, dos (02) meses y nueve (09) días, y no el tiempo que alega el solicitante, quien está contando el tiempo transcurrido desde la audiencia de presentación de detenidos; corresponde advertir a quien suscribe dicha solicitud, que en la referida audiencia de presentación de detenidos, lo que se decreta es la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 559 de la LOPNA y no, la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la referida Ley.

TERCERO: Lo anteriormente señalado indica, que de acuerdo con las previsiones del antes citado parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es mantener la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido el adolescente de autos.

CUARTO: Igualmente, observa quien suscribe que en fecha 30 de julio del presente año, este Tribunal dictó decisión en virtud de solicitud formulada por la defensa, en cuya decisión se plasmó claramente desde cuando comienza a contarse el tiempo en que el adolescente está sometido a medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tal medida rige desde el día 05 de junio del año 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, según se evidencia a los folios 76 al 79 de la presente causa.

QUINTO: Con fundamento en lo antes señalado, lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud del Abogado Gregorio Figueroa Acosta, ya que en el presente caso no ha transcurrido el lapso previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de tomar la antes indicada decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se les procesa por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del texto de los pronunciamientos del Juzgado de Control en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. Gregorio Figueroa Acosta, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad (de 17 años para el momento de los hechos), de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.954, nacido en fecha 04-05-1990, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el sector XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta participación en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS