REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 9 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000279
ASUNTO : RP01-D-2008-000279

Realizada como ha sido en el día de hoy, 09 de agosto 2008, la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre armas y Explosivos, donde el fiscal solicitó la libertad sin restricciones y también la defensa, para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
“Dejó constancia que el presente procedimiento es de fecha 08-08-08, siendo las 8:15 horas de la mañana, llevado a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N°. 12 del IAPES, con sede en el Municipio Montes del Estado Sucre, fueron enviadas a la ciudad de Cumaná y recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de ayer siendo las 8:10 horas de la noche, tal como consta al folio 09 de las presentes actas, por lo que tomando en consideración la circular Administrativa de este Circuito Judicial Penal, que establece que el horario de recepción de documentos entre los que destaca el presente es hasta las seis de la tarde, así mismo y tomando en consideración la hora de apertura de este circuito judicial penal, en la que los días de fin de semana y feriado es a partir de las diez de la mañana, se hizo humanamente imposible para esta Fiscalía poner al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la orden de este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNA, ya que las 24 horas fenecían a las 8:15 de la mañana del día de hoy y a esa hora el Circuito Judicial Penal se encontraba cerrado. Quiero dejar constancia así mismo, que esta fiscalía el día de hoy, en relación al traslado de este adolescente y del otro procedimiento que el día de hoy presenta este Tribunal, se presentaron innumerables contratiempos, que impidieron a este representante fiscal desde horas de la mañana poder consignar las presentes actuaciones al departamento de alguacilazgo, presentándose finalmente el traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, luego de todas las gestiones hechas a las 2:25 de la tarde. Así mismo colocó a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el mismo, a quien le fue encontrado un machete al momento de su detención. Consideró que está incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 277 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto el adolescente de autos fue puesto a disposición del Tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNA, solicito la Libertad sin restricciones. Solicito se verifique si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia o si se sigue la causa por el procedimiento ordinario y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta.”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y en consecuencia manifestó querer declarar “Lo que pasó fue que el cuñado mío llamado Che Bolívar, se agarró con otro chamo llamado hedor José Brito, y yo le quité el machete a Che, cuando se lo quité en ese momento llegó la Policía me vio con el machete y me lo quitó y me llevaron preso , el machete no era mío. Es todo. Seguidamente interviene la defensa y hace las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga Ud., si resultó herido? CONTESTO: Si detrás de la oreja. SEGUNDA: ¿Diga Ud., quien le hizo esa herida? CONTESTO: Fedor. No hizo más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: “ solicito la libertad sin restricción para mi representado, toda vez que el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal luego de haber transcurrido mas de 24 horas desde su aprehensión policial. Lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios JESUS RAFAEL HERNANDEZ Y RAMÓN GUEVARA, los cuales dejan constancia que mi representado fue aprehendido siendo las 8:15 a.m, del día 08-08-2008 y el escrito de presentación de aprehendidos de adolescentes y notificación, se evidencia mediante sello húmedo de la URDD de este Circuito Judicial Penal, que mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal siendo las 2:25 del día de hoy 09-08-2008, con lo cual se observa que han transcurrido 30 horas y 10 minutos desde su aprehensión, solicito copia certificada del expediente incluyendo el acta de hoy y copia simple del acta de hoy.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Escuchada la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones se observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data, sin embargo el adolescente fue colocado a la orden del Órgano Jurisdiccional competente, fuera del lapso legal establecido en el artículo 559 de la LOPNA, es decir más de veinticuatro horas después de haber sido aprehendido, por lo que a los fines de resarcir el derecho que ha sido conculcado al adolescente de autos , lo procedente es acordar la libertad del mismo y que se continué la investigación por el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico ordenándose la misma desde este Despacho. Es por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, La presente decisión tiene su fundamento legal el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar las Boletas de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 del COPP:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN