Cumaná, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000103
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORAN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Analizada la solicitud de esta misma fecha realizada por el Dr. Daniel Alvarado en su carácter de Fiscal Sexto del ministerio Público mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro del COPP, en la causa seguida al joven ANDRÉS ELOY QUIJADA por uno de los delitos contra las personas en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, en virtud que en el presente caso opero la prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho..
PRIMERO
DE LOS HECHOS
De actas se evidencia que la comisión delictual ocurrió en fecha 12-03-2003 en la población de Casanay, cuando ingresaron al ambulatorio de esa localidad dos personas heridas por armas de fuego, producidas accidentalmente por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX con un chopo, causándole lesiones que según exámenes médicos legales el forense deja constancia expresa que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, amerita nueva valoración al término del tiempo de curación, así mismo en relación a la segunda de las victimas el tiempo de curación de la lesión sufrida, fue de catorce (14) días, salvo complicación, no constado en actas ninguna actuación a los fines de dejar establecida la situación actual de salud de las victimas.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 5 años cuatro meses y 26 días hasta la fecha de hoy 07-08-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 12-03-03 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y de cinco para los que si ameritan esa sanción por cuanto el delito contra las personas, no siendo calificado el mismo, pero en ambos casos operó la prescripción por el transcurso del tiempo. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Remítase el expediente al archivo para su guarda y custodia en espera de las resultas libradas a las partes. Así se decide en Cumaná, a los ocho días del mes de agosto de 2008.
La juez Segundo de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. HECTOR LORÁN
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