REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000157
ASUNTO : RP01-D-2008-000157

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el día de ayer 06 de agosto de 2008, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició investigación por la presunta comisión en el delito de homicidio, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de ser individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto es participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia 68 ejusdem , toda vez que de las actas que la averiguación penal, entre ellas diversas testimoniales inspecciones , protocolo de autopsia, se observa del cúmulo de las misma la presunta responsabilidad penal del citado adolescente , el articulo 528 de la ley especial que rige la materia señala cuales son las pautas que diferencia este sistema especial de otros sistema s como lo es de adulto, siendo las misma la jurisdicción y la sanción a imponer partiendo de la premisa que distingue a la jurisdicción penal de adolescente observamos que articulo 559 de la LOPNA, señala la facultad que tiene el fiscal del ministerio público de solicitar la detención del adolescente siendo requisito sine cuanom para proceder dicha detención la identificación del adolescente llenándose en el presente caso dicho requisito, del mismo modo establece dicha norma el lapso que tiene el fiscal del Ministerio Público una vez solicitada la aprehensión para la colocarlo a la orden del juez de control que es de 24 horas, exigencia esta cumplida por la fiscalia, del mismo modo y de la trascripción de dicho articulo sigue diciendo el mismo que la detención es a los fines de que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar, en este punto. Es necesario concatenar el señalado articulo 559 de la ley especial que rige la materia con el articulo 250 del COPP, que establece los supuesto de procedencia de la privación de libertad, siendo los mismos en primer lugar: un hecho que merezca como sanción la privación de libertad, en el caso de autos el delito de Homicidio Intencional por error en Persona, se encuentra dentro de la gama de delitos contemplado en el literal A parágrafo 2 del articuelo 628 de la LOPNA, que son aquellos que merecen como sanción la Privación de libertad, en Segundo lugar: Señala como requisito de procedencia que existan fundados elemento de convicción que para estimar la presunta participación del imputado en el delito, como se podrá a preciar de la s actas de investigación y que fue fundamento para que este Tribunal librarara la correspondiente orden de aprehensión se evidencia que ciertamente existe suficientes elementos probatorios para presumir la responsabilidad del adolescente de marras. Tercero: Señala el articulo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación toda vez que el legislador estableció dicha presunción en atención a que por la pena en este caso sanción que se puede imponer opera la presente presunción en tal sentido y como ya indicado el articulo 552 de la LOPNA, articulo este por demás único solo en esta jurisdicción señala de manera expresa que el fiscal del ministerio publico sin señalar otros requisitos adicionales que no sean los contemplados los la mencionados puede solicitar la detención del ADOLESCENTE, están garantizta dicha norma que igualmente expresa que el juez oirá a las partes y dictara su decisión conforme a los elementos presentados , es por ello que esta representación fiscal solicita y ratifica la medida de detención judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Prevención Judicial Preventiva de Libertad, solicito que la presente causa siga por el procedimiento ordinario, solicito copias simple de la presente acta
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
la Juez impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: no quiero declarar.
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
Se otorgó la palabra al Dr. ENGERMAN MUSSO, quien expuso: Buenas tardes a los presentes si bien es cierto que el fiscal del ministerio público diferencia la LOPNA y la de adulto visto que la primera es la distinta lo que no podemos distinguir es la jurisprudencia de Tribual Supremo de Justicia que hacen fuerza de ley, que quiero decir que el hecho se cometió el día 08 /04/ de 2007 y la orden de aprehensión de la fiscalia se libra el día 03 de abril de 2008, es decir por cinco días para cumplirse el años, esta defensa observa que en ninguna parte del expediente y en presunción de la buena fe, y en virtud de que apenas se esta iniciando la investigación y luego decreta la orden sin ni siquiera teniendo su residencia fija, como es que no existe boleta de notificación alguna para ser impuesta de sus derechos, par señalar de la investigación que era objeto y se lea sus derechos como todo ciudadano derecho constitucional y fue obviado, y existe una contradicción por el fiscal, por que el que quería era que compareciera a la audiencia preliminar, pero se obvio la buena fe, como sabia el ministerio público que no iba a comparecer si nunca fue citado, y llegando la policía sin la debida orden de allanamiento y la mama al darse cuenta que estaba solicitado por que no sabían y se omitió la debida notificación, entonces es contradictorio por que el joven se presentó con su madre voluntariamente, lo que pasa es que no se partió de la buena fe donde se pudiera observar que el adolescente haya sido notificado, y se deja constancia, que el compareció y en virtud de lo establecido por la constitución que todos debemos ser juzgado en libertad a menos que exista la flagrancia y el ministerio público violo el requisito formal de imponer al ciudadano que es objeto de una investigación y si verdaderamente existe un hecho punible no se puede obviar el debido proceso, y visto que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia numero 426 de fecha 27 de junio 2007 cuando se habla son reiteradas sus jurisprudencia, es lo que solicto la inmediata libertad de i patrocinado aun en virtud de que no se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, en virtud de que es una orden de aprehensión viciada, y el no tiene problema obstaculizar la justicia , es por lo que solicito ciudadana Juez de no compartir el criterio de la defensa se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, a mi defendido y por ultimo solicito copias simples del acta.”.
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: si bien es cierto que este Tribunal en su debida oportunidad decretó la Orden de Aprehensión en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no es menos cierto que el mismo se presentó voluntariamente el día de ayer 05 de agosto de 2008, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio público, a ponerse a disposición de ese órgano competente, en virtud de haber recibido visita en su residencia de funcionarios policiales. Observa esta Juzgadora atendiendo lo señalado por la defensa y a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores de fecha 08/08/07 sentencia n| 499 y 504 de la misma sala de fecha 13/08/07, con ponencia del Doctor Eladio Aponte, que efectivamente en ningún momento el adolescente fue citado o llamado para que compareciera a ese despacho Fiscal a los fines de que se le practicara las imputación formal y el mismo en consecuencia tuviera conocimiento que en su contra había una investigación penal, Habiéndose vulnerado al adolescente la Garantía fundamental del debido proceso, patentizado en el debido derecho a la defensa, y a ser oído por cuanto el representante del ministerio público no le notifico que en su contra se adelantaba una investigación, en virtud de que en las actas que conforman el presente asunto no consta la debida notificación, pues si el Ministerio Público considero que de la investigación surgían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad del imputado previa identificación era su deber notificarlo a los fines de la designación del un Defensor lo cual es garantía del sistema acusatorio en razón de ello considera esta juzgadora que si el adolescente acudió a ese despacho Fiscal de manera espontánea aun sabiendo que podía quedar detenido no podemos determinar si el mismo tenia intención de evadir el proceso por cuanto nunca fue citado, aunado al hecho que la presente investigación se inicio en fecha 04 de abril, de 2007, aproximadante habiendo transcurrido casi un año del mismo tiempo suficiente como para imputar al referido adolescente del delito de Homicidio Intencional con error en persona , no obstante no pudiéramos hablar tampoco tal como lo señala la defensa de una privación ilegitima por cuanto la orden de aprehensión emano de un Órgano jurisdiccional competente. De igual manera se destaca que no se esta en discusión la especialidad de este sistema de Responsabilidad del Adolescente con relación al relación al sistema ordinario por cuanto la ley especial que rige esta materia remite a la legislación ordinaria cuando ella no legisle sobre un asunto en particular según el articulo 537 de la Referida ley, tanto es así que el Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento de detención judicial en el articulo 250 del COPP, Y 559 de la LOPNA. Atendiendo a lo anterior mente expuesto y por cuanto estamos ante un sistema garatizta y que ninguna ley o norma puede pasar por encima de la Constitución de la Republica de Venezuela la cual establece la Garantía de la Tutela Judicial efectiva en su articulo 26 atendiendo de igual manera el interés superior del adolescente en el articuelo 08 de la LOPNA, y que el ultimo aparte del articulo 559 establece “ DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESENCIA A LA ADUENCIA PRELIMINAR … Solo acordará la Detención si no Hay otra forma posible de Asegurar su comparecencia”, entendiendo de la citada norma que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla y si el adolescente no ha demostrado que evadir el proceso, por todos lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es someter al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Medidas Cautelares Sustitutiva de La Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo582 literales, C, D Y F, consientes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. No salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del tribunal. No comunicarse con la victima y con sus familiares, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa siguientes elemento de convicción : Primero: Al folio 01 cursan actas de trascripción de novedad, de fecha 08 de abril del año 2007, donde se deja constancia de que funcionarios del CICPC dejaron constancia que recibieron llamadas de Funcionarios de la Policía Estadal informando que en la morgue del SAHUAPA había ingresado el cadáver de una persona de sexo femenino carente de signos vitales, producto de haber recibido herida producida por el paso de un proyectil, disparo por un arma de fuego, procedente del Sector el Islote de esta ciudad, segundo: cursa a los folios 2, 3, 4, 5 y 6 actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las investigaciones realizadas a los fines de esclarecer el presente hecho. Tercero: a los folios 6 inspección numero 931 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada en la Morgue del hospital de Cumana. Riela al folio 07 inspección numero 932 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada en el Mercado Municipal la Vía Publica, riela a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, cursa Acta de entrevista rendida por los ciudadanos RAMIREZ CONTRERAS ALEXANDER, RAMIREZ DE SUCRE CARMEN RAFAELA , RAMIREZ CONTRERAS CARMEN FAVIANA, RAMIREZ, JACQUELIN JOSEFINA,, RAMIREZ CONTRERAS MARIA VIRGINIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: AL folios 27 cursa copia del certificado, protocolo de autopsia y acta de defunción de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PINEDA donde se evidencia que la ciudadana murió a consecuencia de un Shok hipovolemico por lesiones de mesenterio y colon por herida con arma de fuego de proyectil unico Cuarto: riela al folio 32 Memoradum Nº 9700-174-SDEC-647, donde se deja constancia que el adolescente de autos registra entradas policiales. Quinto: Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que existen suficientes indicios para considerar que el adolescente tiene participación en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual es el delito de Homicidio Intencional, que es uno de los delitos mas graves, toda vez que se lesiona el derecho mas preciado del ser humano, que es la vida, aunado al hecho que el mismo merece sanción privativa de libertad; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención judicial, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica de Protección al Niño del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que el mismo fue aprehendido en virtud de una orden judicial emanado de un órgano jurisdiccional con competencia para ello. Sexto: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra Las Personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Homicidio Intencional en error en persona y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Copp y 559 de la LOPNA, es por ello, que acuerda la Medidas Cautelares Sustitutiva de La Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo582 literales, C, D Y F, de Ley Organica de Protección al Niño y del Adolescente al adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos de Homicidio Intencional con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx (occisa). Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de La Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo582 literales, C, D Y F, de Ley Organica de Protección al Niño y del Adolescente. Al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos de Homicidio Intencional con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PINEDA (occisa). Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena librar boleta de Libertad adjunta a Oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumana. Librese Oficio a la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena la Liberta del Adolescente desde esta sala de audiencia quien se encuentra en prefecto estado de salud. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia.. Expídanse por secretaría las copias solicitadas. Las partes quedaron notificadas conforme al artículo 175 del COPP. Así se decide a los seis días del mes de agosto de 2008.
La Juez Segundo De Control Sec. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LENNY MARVAL