REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000270
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DELITO: NO TIPICO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. HECTOR LORÁN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

visto el escrito presentado por los Dres. Lisbeth Perozo y Daniel Alvarado, en su condición de Fiscales principal la primera y auxiliar el segundo Sextos del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX en virtud que el hecho por el cual se les inició la averiguación no es típico. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana Carmen Mercedes Foucault de Barreto, quien denunció en fecha 18-10-07 que su hija de 15 años de edad había salido de la casa desde el domingo 14-10-08 y no había regresado, la cual cursa al folio 01 de la presente causa, lo que fue corroborada por la victima quien señaló que elle se fue voluntariamente para casa de su novio porque su mamá le había pegado, manifestando haber tenido relaciones con el por voluntad propia y se negó a realizarse examen ginecológico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el universo del derecho es plenamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva, es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la alineación de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material y el sujeto activo, encaje perfectamente tal y como lo pauta la ley, a los fines de que se configure la acción delictiva. Se evidencia de las actuaciones que el imputado no obligo en ningún momento a la adolescente a tener sexo con el, ella fue a su casa siendo su novia voluntariamente y accedió a estar con el Es por ello que permite calificar esta conducta atípica, ya que no existe los elementos positivos para atribuirle responsabilidad al adolescente XXXXXXXXXXXXX, a los fines de configurar la comisión delictiva el hecho imputado, ya que el mismo no es típico y no existe base legal para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que no cometió delito alguno. Es por ello que se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados, pues la adolescente se negó a practicarse los exámenes correspondientes..
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXX; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión de un delito contra la Moral y las buenas costumbres en perjuicio de XXXXXXXXXXXX de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto de de 2008.

Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes


El Secretario

Abg. Héctor Lorán.