REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000276
ASUNTO : RP01-D-2008-000276
este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el día de hoy, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde el fiscal del ministerio público solicito la detención judicial y la defensa la nulidad del procedimiento y medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
El fiscal expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que deja constancia de la forma en que sucedieron los hechos haciendo una narración clara, precisa y sucinta de la forma en que sucedieron los hechos, así como también señala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito que se le imputa y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que los hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDASD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicita se acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a la victima, igualmente solicita se pronuncie el juzgado si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone a el adolescente XXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizaran voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de SI querer declarar, manifestando: “Eso fue por la calle vargas yo iba caminando y ellos me salieron por detrás y me pegaron y ellos no me consiguieron eso en los bolsillos. Yo no se de donde salio esa droga yo le dije que eso no era miso porque ellos no me habían conseguido eso en mis manos. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Como punto previo este defensor en base a lo establecido 190 191 Código Orgánico Procesal Penal y concatenado a los artículos 197, 205 ejusdem y 49 constitucional solicito la nulidad del acta policial que resume el procedimiento policial que origina la detención de mi auspiciado y como consecuencia del articulo 197 la ilicitud de todo elementos que se pudiera considerar en este caso como de convicción y que pueda ser a futuro utilizado como prueba. El sustento de la presente solicitud es que a criterio de este defensa los funcionarios actuaron en contraposición a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal y hago referencia a la existencia de una decisión del TSJ 2005 donde el magistrado ponente es el Dr. Aponte Aponte. En el acta de entrevista d6 dice que simplemente se le reviso, nunca ha surgido evidencia que determine que a este joven se le hizo revisión conforme al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal. En base a ello considero que se están violando las garantías constitucionales a mi auspiciado. La constitución es de carácter garantista y visto lo manifestado por mi representado y en virtud del espíritu del legislador patrio es escucha a las partes considero oportuno que se decrete la nulidad del procedimiento. A todo evento aun en base al planteamiento de fiscal de Ministerio Público considero que se debe estimar mientras se procura la investigación que a mi representado se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento conforme al articulo 582 no presenta entrada policial, ha sido claro en manifestar ante este tribunal que la supuesta sustancia nunca se le incauto ni en su vestimenta ni en sus manos es oportunidad que la detención preventiva puede ser evitada con una medida menos gravosa. En las afueras de esta institución encuentra el ciudadano Giovanni Marcano que ha manifestado a este defensa y a su representante que a este joven se le incauto la presunta mencionada sustancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Como punto previo en relación a la solicitud de nulidad del acta policial que deja constancia del procedimiento realizada por la defensa considera esta juzgadora de la revisión de las actuaciones que la aprehensión del adolescente se hizo tomando en consideración lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se ha vulnerado derecho alguno al adolescente de autos, pues la aprehensión se hizo en base a los parámetros legalmente establecidos. Por lo que se niega la solicitud de nulidad hecha por la defensa aunado al hecho de que la revisión de las actuaciones se observa: Primero: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente, así como la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento del presente hecho. Segundo: Al folio 06, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Giovanny Jose Marcano quien entre otras cosas depone que sirvió de testigo de un procedimiento “… donde iban a revisar a una persona y al revisarlo le encontraron en su poder una cajita roja en su bolsillo que contenía unas piedritas, unos envoltorios, un polvo blanco y un trozo de piedra y dos cajitas de fósforos en la cuneta que contenía unas piedritas.” Tercero: Al folio 07, cursa acta de aseguramiento de droga donde se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada. Cuarto: Al folio 08, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 407 practicada al dinero incautado en el procedimiento dejándose constancia de las características del mismo. Quinto: Al folio 10 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia practicada por los funcionarios Mariangel Gómez Farmacéutica Toxicologica y Carlos Hernández Agente, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la cantidad y peso de la droga incautada la cual se trata de (01) diez gramos con seiscientos noventa y cinco miligramos (10g con 695mg); (02) dos gramos con ciento cincuenta miligramos (2g 150mg); (03) cuatro gramos con doscientos noventa y cinco y cinco miligramos (4g con 295mg); (04) siete gramos con ochocientos miligramos (7g con 800mg); y (05) siete gramos con trescientos noventa miligramos (7g con 390mg). Se le practico a las muestras 01, 02, 03, 04, y 05 la reacción de orientación (reacción de Scott) arrojando resultados positivos para presunta Clorohidrato de Cocaína, a las muestras 02 y 03 y resultados positivos para la presunta Cocaína Base Tipo Crack a las muestras 01, 04 y 05. Sexto: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en el delito por el cual esta siendo imputado razón por la cual lo procedente es decretarle la detención al adolescente de autos, por la presunta comisión en uno de los delitos contra La Colectividad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en su parágrafo segundo, que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, se trata del delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; es por ello, que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa. Séptimo: En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente, este Tribunal declara con lugar el petitorio por cuanto de actas se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de cometerse el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ordena la remisión a la Fiscalía Sexta a los fines de que tramité la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Octavo: En relación al pedimento de las copias simples se acoge las solicitudes de copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar Boleta de Detención. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide a los seis días del mes de agosto de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ